REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000929
ASUNTO : TP01-S-2011-000929
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. RINA PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.033.951, Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 25-10-1963, de ocupación albañil, hijo de Hermenegildo Méndez y Ana Valera (+), estado civil soltero, teléfono 0416-9892311 domiciliado Sabana Grande, callejón negro primero casa s/n de color verde, al lado del estadium de sabana grande municipio bolívar estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA YAJAIRA COMBITA FRANCO, y celebrada como fue 14 de junio de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA YAJAIRA COMBITA FRANCO, los siguientes hechos: “Siendo las 1 :25 horas de la tarde del día Domingo 12 de Junio de 2011, se presento por ante este despacho policial la funcionaria: SARGENTO/PRIMERO(FAPET) MARIN AQUELA ,PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 11.612.652 adscrito a la estación policial N° 3-4 Sabana Grande, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111,112,113,114,115,116,117,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro 39. 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: El dia domingo 12 de Junio del año en curso, a eso de las 11 :00 horas de la tarde se presento la ciudadana MARIA YAJAIRA COMBIT A FRANCO con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA donde la ciudadana nos informa que el ciudadano antes mencionado es su esposo y le había proporcionado golpes a nivel de la pierna y ante -brazo, y de igual manera vociferaba palabras amenazantes, motivo por el cual me vi en la obligación y con la seguridad del caso, conforme comisión policial en la unidad radio patrullera siglas P-33304 conducida por el sargento/segundo (FAPET) VALERA PEDRO y al mando de el suscrito en compañía de el CABO/SEGUNDO (FAPET) MEDINA ALI con la finalidad de localizar al ciudadano, de igual manera al llegar a SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA PARROQUIA SABANA GRANDE DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO logramos avistar al ciudadano con las mismas características expuestas por la agraviada. asimismo procedemos a notificarle que según lo estipulado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente se le realizaría una inspección de persona siendo la misma practicada por el CABO/SEGUNDO (FAPET) MEDINA ALI no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico así mismo se les solicito su respectiva identificación, donde dijo ser y llamarse MENDEZ V ALERA PEDRO JUAN, en vista a la denuncia expuesta por la ciudadana procedí a leerle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código orgánico procesal Penal Vigente, siendo el mismo aprehendido a eso de las 11 :00 horas de la tarde de igual forma se procedió aI traslado del ciudadano detenido hasta la sede de la Estación policial Nº 3-4 sabana grande donde una vez en la misma dicho ciudadano quedo identificado como: MENDEZ VALERA PEDRO JUAN, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-10.033.951, NATURAL DE CHEJENDE, OCUPACIÓN NO DEFINIDA, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, ALFABETA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA PARROQUIA SABANA GRANDE DEL MUNICIPIO BOLIV AR DEL ESTADO TRUJILLO, al estar en la sede de la estación policial la ciudadana agraviada nos señala que el ciudadano detenido fue el autor de los hechos, acto seguido procedimos a trasladar a la ciudadana agraviada a el centro de salud mas cercano para que la misma fuese atendida donde el medico de guardia te diagnostico a la ciudadana MARIA YAJAIRA COMBITA FRANCO TRAUMATISMO EN PIERNA IZQUIERDA ANTEBRAZO DERECHO donde las mismas fueron atendidas por el medico de guardia RAFAEL TAMAYO, luego mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS MOLINA, quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido sea reseñado en el C.I.C.P.C Subdelegación Valera, recibirle la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada y el detenido sea remitido al reten Policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal, Es todo”
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12/06/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3.4 Sabana Grande, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA YAJAIRA COMBITA FRANCO, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del domicilio en comun, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 14 de junio de 2011, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.033.951, Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 25-10-1963, de ocupación albañil, hijo de Hermenegildo Méndez y Ana Valera (+), estado civil soltero, teléfono 0416-9892311 domiciliado Sabana Grande, callejón negro primero casa s/n de color verde, al lado del estadium de sabana grande municipio bolívar estado Trujillo y expuso: “no voy a declarar, es esto”
De la defensa
El Defensor Privado RICARDO PERERA expuso: “solo muy respetuosamente al tribunal se le otorgue una medida cautelar, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo””.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: SALIDA DEL DOMICILIO EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano ENYERBER JOSE SANCHEZ MEDINA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: SALIDA DEL DOMICILIO EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.033.951, Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 25-10-1963, de ocupación albañil, hijo de Hermenegildo Méndez y Ana Valera (+), estado civil soltero, teléfono 0416-9892311 domiciliado Sabana Grande, callejón negro primero casa s/n de color verde, al lado del estadium de sabana grande municipio bolívar estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA YAJAIRA COMBITA FRANCO. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario