REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000934

ASUNTO : TP01-S-2011-000934
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano AIXA DEL CARMEN CEGARRA, , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.334, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 17/12/1981 de ocupación trabajo en ferias hijo de Ligia mercedes Uzcategui (+) y Luís Albarran (+), estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 04 SECTOR PUNTO MERIDA CERRO LA CONCEPCIÓN CASA Nº 10 POR DONDE ESTABA LA PARA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LA QUEBRADA SUBIENDO LAS ESCALERA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-3817454, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AIXA DEL CARMEN CEGARRA, y celebrada como fue 15 de junio de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano OSCAR ALIRIO UZCATEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AIXA DEL CARMEN CEGARRA, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece por ante la Subdelegación Valera Estado Trujillo, con la finalidad de interponer denuncia una persona que estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico procesal penal, dijo ser y llamarse como queda escrito AIXA DEL CARMEN CEGARRA, venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 20-05-1988, de 23 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida 10, Santo Domingo, casa Nº 14, Parroquia Mercedes Díaz, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi exnovio de nombre OSCAR ALIRIO UZCATEGUI, por que anteriormente en reiteradas oportunidades me ha agredido física y verbalmente , la última vez que lo hizo fue el día de ayer, cuando llegó al puesto de mi trabajo luego comenzó a golpearme con los pies, me jaló el pelo, y empezó a insultarme diciéndome perra, puta y a insultarme, cuantas veces quiera, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14/06/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AIXA DEL CARMEN CEGARRA, y solicitó por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que el ciudadano es el posible autor de los hechos que se le imputan, tener conducta predelictual en el expediente Nº TP01-S-2010-1200, llevado por el tribunal de control N° 02 donde actualmente esta sujeto a la suspensión condicional del proceso, después de haber sido acusado por el delito de amenaza, por tal motivo solicito se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250, 251 numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 15 de junio de 2011, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como OSCAR ALIRIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.334, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 17/12/1981 de ocupación trabajo en ferias hijo de Ligia mercedes Uzcategui (+) y Luís Albarran (+), estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 04 SECTOR PUNTO MERIDA CERRO LA CONCEPCIÓN CASA Nº 10 POR DONDE ESTABA LA PARA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LA QUEBRADA SUBIENDO LAS ESCALERA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-3817454 y expuso: “no voy a declarar, es esto”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “oída la solicitud Fiscal, me opongo a la medida privativa de libertad solicitada e insto al tribunal a activar al equivoco multidisciplinario a los fines de que se le preste todas las ayudas para que mejore su conducta y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano OSCAR ALIRIO UZCATEGUI, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, RONDAS POLICIALES A LA VICTIMA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: AVENIDA 10 SECTOR SANTO DOMINGO CASA N° 14 VALERA MUNICPIO VALERA ESTADO, Y ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6° y 13° en concordancia con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano RAMON ALIRIO MORILLO UZCATEGUI, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, PROHIBICION DE RESIDIR EN EL MUNICIPIO TRUJILLO de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el articulo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OSCAR ALIRIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.334, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 17/12/1981 de ocupación trabajo en ferias hijo de Ligia mercedes Uzcategui (+) y Luís Albarran (+), estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 04 SECTOR PUNTO MERIDA CERRO LA CONCEPCIÓN CASA Nº 10 POR DONDE ESTABA LA PARA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LA QUEBRADA SUBIENDO LAS ESCALERA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-3817454, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AIXA DEL CARMEN CEGARRA. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario