REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001314
ASUNTO : TP01-S-2009-001314
ACUSADO: GERMAN JOSE AZUAJE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.600, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/10/1972 de ocupación Agricultor hijo de Maria Juana montilla y Calixto Antonio Aguaje Parra, estado civil soltero, domiciliado en CUICAS DE MONAY CASA S/N, POR LA ENTRADA DONDE ESTA LA TORRE DE LUZ DE ALTA TENSION, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO.
VICTIMA: ……..
FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO VALECILLOS.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU DISCAPACIDAD MENTAL delito previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
La Abogada MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano GERMAN JOSE AZUAJE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.600, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/10/1972 de ocupación Agricultor hijo de Maria Juana montilla y Calixto Antonio Aguaje Parra, estado civil soltero, domiciliado en CUICAS DE MONAY CASA S/N, POR LA ENTRADA DONDE ESTA LA TORRE DE LUZ DE ALTA TENSION, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU DISCAPACIDAD MENTAL delito previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ……..
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano GERMAN JOSE AZUAJE MONTILLA, el siguiente hecho: “Del estudio realizado en la presente investigación, se evidencia que aproximadamente en el mes de febrero del año 2009, a las 7:00 de la mañana, la adolescente ……, quien sufre de retardo mental, se encontraba en un cuarto de su residencia ubicada Estado Trujillo, cuando se presentó en dicha residencia el ciudadano GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA, y le manifestó a la adolescente ……., que quería hacerle el amor, que no le dijera nada a su mamá porque le pegaba, y le ordeno que se quitara la ropa para lo cual la traslada hasta la parte posterior de la residencia en la cual se estaba construyendo otra habitación donde le ordena que se acueste el piso y es entonces cuando con su órgano viril penetra a la adolescente por vía vaginal, ocurriendo esto por segunda vez el día siguiente a las 8:00 de la mañana, por lo cual la adolescente queda embarazada y posteriormente da a luz a un varón producto de esa relación sexual quien lleva por nombre ………., es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
DECLARACION DE DETECTIVE RUBÉN GUTIÉRREZ y AUXILIAR ADMINISTRATIVO NELSON MARIN, del CICPC. DECLARACION DE Dra. ODALYS DUQUE, psiquiatra forense.
DECLARACION DE DR. HOMERO URBINA ROJAS, Médico Forense.
DECLARACION DE SUAM GONZÁLEZ y HERIMAR PARRA, Antropólogos del Laboratorio de Identificación de Genética del CICPC.
DECLARACIÓN de la adolescente …….
PARTIDA DE NACIMIENTO de ……...
PARTIDA DE NACIMIENTO de ……...
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 857, de fecha 29-07-09, realizada por el DETECTIVE RUBÉN GUTIÉRREZ y AUXILIAR ADMINISTRATIVO NELSON MARIN, funcionarios del CICPC.
RECONOCIMEINTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-165-2009-1145, de fecha 29¬07 -2009, realizado por el DR. HOMERO URBINA ROJAS.
EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) N° P10-004, de fecha 19-04-2010, realizado por SUAM GONZÁLEZ y HERIMAR PARRA, Antropólogos adscritos al Laboratorio de Identificación de Genética del CICPC.
EXPERTICIA PSIQUIATRITA FORENSE Nº 181, de fecha 08-02-2010, realizado por Dra. ODALYS DUQUE, psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano GERMAN JOSE AZUAJE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.600, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/10/1972 de ocupación Agricultor hijo de Maria Juana montilla y Calixto Antonio Aguaje Parra, estado civil soltero, domiciliado en CUICAS DE MONAY CASA S/N, POR LA ENTRADA DONDE ESTA LA TORRE DE LUZ DE ALTA TENSION, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU DISCAPACIDAD MENTAL delito previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ……….., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 24, 28 y 30 de marzo, 11, 14 y 26 de abril, 04,09, 12 , 18 y 25 de mayo y 01 de junio de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 24/03/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declara la victima.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 28/03/2011 se le toma declaración al experto Nelson Marín.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 30/03/2011 se le toma declaración a Dora Infante de Montilla.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 11/04/2011 declara Maria Vitora de Aguaje.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 14/04/2011 se incorpora mediante la lectura RECONOCIMEINTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-165-2009-1145, de fecha 29¬07 -2009, realizado por el DR. HOMERO URBINA ROJAS.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 26/04/2011 declaran el medico forense Homero Urbina, Antonio Benítez y Rubén Gutiérrez.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 04/05/2011 se incorpora mediante la lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 857, de fecha 29-07-09, realizada por el DETECTIVE RUBÉN GUTIÉRREZ y AUXILIAR ADMINISTRATIVO NELSON MARIN, funcionarios del CICPC.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 09/05/2011 se incorpora mediante la lectura EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) N° P10-004, de fecha 19-04-2010, realizado por SUAM GONZÁLEZ y HERIMAR PARRA, Antropólogos adscritos al Laboratorio de Identificación de Genética del CICPC.
En la continuación de la audiencia el día 12/05/2011 se incorpora mediante la lectura EXPERTICIA PSIQUIATRITA FORENSE Nº 181, de fecha 08-02-2010, realizado por Dra. ODALYS DUQUE, psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC a lo cual se opone la defensa y la Fiscalia manifiesta que esa prueba ya fue admitida por el Tribunal de Control y el tribunal de Juicio acuerda decepcionarla reservándose para su apreciación en la definitiva.
En la continuación de la audiencia el día 18/05/2011 se incorpora mediante la lectura PARTIDA DE NACIMIENTO de ………..
En la continuación de la audiencia el día 25/05/2011 se incorpora mediante la lectura PARTIDA DE NACIMIENTO de ……….
En la continuación de Audiencia de del 01 de junio de 2011, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez abogado José Francisco Cumare Beltrán, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Saibeth Butron Bastidas los fines de dar inicio al acto, el Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL SALAS, EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FRANCISCO VALECILLOS, EL ACUSADO GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA. LA REPRESENTANTE LEGAL ……... Una Vez en presencia de todas las partes el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala en virtud de que la victima en la apertura de este acto así lo manifestó y seguidamente explica a las partes sobre la importancia y significación del acto. El Juez antes de continuar con el debate, procede a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5 Constitucional, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, y de los articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y le indico que era su derecho declarar en cualquier grado y estado de la causa y quien se identifico como: GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.722.600 de 39 años, ocupación Agricultor, hijo de Maria Montilla y Calisto Azuaje. Natural de Pampan. Estado Trujillo, nacido en fecha 27/10/1972, residenciado en el sector Domiciliado en cuicas de Monay casa sin un ero por la entrada donde esta la torre de luz de alta tensión Parroquia la Paz, municipio Pampan del Estado Trujillo. Y expone “no voy a declarar”. Vista la reiterada incomparecencia Suan Gonzalez y Herimar Parra para los dias 26 de Abril, 02 de Mayo, 09 de Mayo 12 de Mayo y 18 de Mayo del presente año para lo cual se ordeno citar para ser conducida por la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P. y vista la resultas de las actuaciones policiales en dos de las citaciones para los días 12 y 18 de mayo del presente año, donde establecen oficiar ala C.I.C.P.C. para la conducción y no comparecieron en razón de lo cual el tribunal prescinde de este medio de prueba de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P. en cuanto a la reiterada incomparecencia de la psiquiatra forense Odalis Duque para los días 2,9,12 y 18 de Mayo del presente año para lo cual se ordeno citar par ser conducida por la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P. y vista la resultas de las actuaciones policiales en dos de las citaciones para los días 2 y 12 de mayo del presente año, donde aparece entregadas y no compareció así como que dicha psiquiatra envío dos comunicaciones de fecha 13 y 24 de Abril donde manifiesta que no puede asistir porque su departamento no tiene servicio de transporte en razón de lo cual el tribunal prescinde de este medio de prueba de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P. No habiendo más ni expertos ni testigos para ser incorporados ni pruebas documentales para ser incorporadas mediante la lectura y encontrándonos en el quinto día hábil siguiente a la continuación de la audiencia de juicio En este estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones y expuso: Efectivamente el Ministerio Publico concluye un debate y donde acusa el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, después de narrados los hechos, solicito al Tribunal dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA se pudo probar el Ministerio Publico por cuanto acudieron varios testigos declaraciones del C.I.C.P.C de la victima considera el Ministerio Publico que se ha podido probar la culpabilidad del ciudadano GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA igualmente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y tomando en cuenta de la prescindencia de los testigos tenemos un tribunal supremo, lo digo por la guía del Tribunal Supremo de Justicia estos expertos establecieron una orientación y sabemos cual es esta a través de las decisiones en la Sentencia 490 del 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esto no es la primera vez y por esta situación no se debería detener la justicia por esto, el Ministerio Público propone las experticia psiquiatrica de la victima conforme al articulo 339 nª 2 del C.O.P.P, propuso todas las experticias, ahora bien en ese momento lo que orienta la jurisprudencia que una vez el tribunal de control admite y el tribunal de juicio la valora y se sostiene por si sola ya que se convierte en una prueba autónoma, ahora, cual es la situación de la victima, ella sufre de retardo mental y de ese abuso hubo un nacimiento, estas pruebas son fundamentales, si existió la relación sexual con el Sr. German Azuaje y si revisamos la experticia de ADN es que el niño que nació es hijo del señor German Azuaje, el problema es que una victima de una adolescente que no se podía defender y eso es porque es retrasada mental y esto es muy importante de que esta psiquiatra forense estableció que sufría de retrazo mental y esto ocurrió en la residencia cuando quedo sola y allí la acostó y la sometió a mantener relaciones sexuales y esto esta en contra de la ley, ya que esta sufre de retardo mental y aquí todos vimos que la adolescente tiene retraso y es evidente y era la forma del lenguaje corporal y decía que veía que los testigos decían que la veían y la saludaba, usted tiene la posibilidad en cuanto al articulo 22 del C.O.P.P, y unos de los intereses que el testimonio no es solo por el dicho y a su expresión corporal, es indiscutible esta llenos los extremos a los efectos de la prueba, 1º que sostuvo Relaciones Sexuales 2º en su residencia en un anexo 3º lo funcionarios dejaron constancia de la situación de la vivienda y adminiculada con la declaración de la victima 4º el retardo mental 5 la prueba de ADN, considera que esta llenos todos os extremos de todas las pruebas de los documentos que fueron leídos por todo lo expuesto solicito una Sentencia Condenatoria y Justa. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Francisco Valecillos para que exponga sus conclusiones y expone: “Si bien sabemos que el ministerio publico es el tutor de la acusación y este es el garante del estado de derecho y que el acto carnal declaro mi acusado, es una supuesta discapacidad le mando a practicar las pruebas para ver si existía o no la misma, una conclusión que para mi un peritaje psiquiátrico que me tratara de decir el retardo mental no especificado, donde determino la conclusión que esta no evidenciaba retardo clínico, es por eso que demos buscar la verdad ahora en conclusión la doctrina universal es conteste que la carga de la prueba corresponde al acusador en este caso es al Ministerio Público, ahora bien que como principio constitucional en el 49 ordinal segundo, no solo se establece por lo que no existe en el expediente no existe ya que no se comprobó, y con los testigos que promoví se evidencio que la muchacha era acoplada y era agradable y tenia capacidad de evadir el mal y el bien ya que la niña tenia un trabajo habitual, y si hubo en una oportunidad en que la madre logro intimar a la niña hay se evidenciar que no existe una incapacidad, es por estos supuesto y viendo que no están los supuesto de hecho del 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no se comprobó los alegatos le pido al honorable juez una sentencia absolutoria, Posteriormente no habiendo Victima de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra al Acusado GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.722.600 de 39 años, ocupación Agricultor, hijo de Maria Montilla y Calisto Azuaje. Natural de Pampan. Estado Trujillo, nacido en fecha 27/10/1972, residenciado en el sector Domiciliado en cuicas de Monay casa sin un ero por la entrada donde esta la torre de luz de alta tensión Parroquia la Paz, municipio Pampan del Estado Trujillo. y a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitucional, en concordancia con los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y manifestó: “no voy a declarar”. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio que se le sigue al acusado GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA en perjuicio de la ciudadana ………..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto al tipo penal, el tribunal observa que la acusación admitida por el Tribunal de control es por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señalando que es por la condición de que la victima “sufre de una discapacidad mental para el momento en que ocurrirían los hechos”, lo cual correspondería a lo previsto en el numeral 4ª del referido articulo. El Ministerio Publico para probar la condición de victima especialmente vulnerable por discapacidad mental presento como medio probatorio que fue admitido por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y unico medio de prueba en la audiencia de juicio la EXPERTICIA PSIQUIATRITA FORENSE Nº 181, de fecha 08-02-2010, realizado por Dra. ODALYS DUQUE, psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, alegando el Fiscal que de acuerdo a la jurisprudencia sentada en la Sentencia 490 del 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, , el Ministerio Público propone que la experticia psiquiatrica de la victima conforme al articulo 339 nª 2 del C.O.P.P, con lo que orienta esta jurisprudencia que una vez el tribunal de control admite y el tribunal de juicio la valora esta se sostiene por si sola ya que se convierte en una prueba autónoma. Al respecto este Tribunal observa, que el artículo 356 del C.O.P.P., establece “Después de juramentar e interrogar al experto …(..)… y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración , el Juez …(..)… le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.” Es decir, que para apreciar una experticia como medio de prueba el Código establece con claridad que deberá oírse la palabra del experto para poder apreciar la experticia. Por otra parte, si bien la Fiscalia argumento una jurisprudencia especifica, esta es una jurisprudencia aislada por cuanto existe jurisprudencia reiterada que establece que para apreciar la experticia debe oírse al experto por cuanto no habría contradictorio con lo cual esa experticia debe considerarse como inexistente. En virtud de todo lo antes expuesto este tribunal concluye que conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del C.O.P.P. y la reiterada jurisprudencia que la experticia psiquiatrica de la victima no puede ser apreciada sin oírse al experto, además, de que no existiría el contradictorio y en consecuencia resulta inexistente. No existiendo otro medio de prueba que demuestre la condición de la víctima como especialmente vulnerable en razón de la discapacidad mental esta condición no queda demostrada en virtud de lo cual no esta demostrada la existencia del delito y así se establece.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano GERMAN JOSÉ AZUAJE MONTILLA por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ………. Queda en libertad plena desde el momento que se le dicta Sentencia Absolutoria. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH BUTRON
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