REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000585
RECURRENTE: JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.792.882.
CONTRARECURRENTE: ROSA MARIA FINIZOLA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.036.076.
MOTIVO: DESISTIMIENTO RECURSO.
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE CARLOS DE SOUSA, en fecha 29 de abril de 2011, contra la sentencia proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, en fecha 26 de abril de 2011, que declara terminado el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el recurrente.
Oída como fue la apelación en ambos efectos, en fecha 09 de mayo de 2011, se recibe el presente recurso en fecha 12 de mayo de 2011, dándosele entrada al mismo en fecha 16 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2011, el abogado apoderado DAVID VILLALONGA, en uso de sus facultades conferidas en el poder apud acta que obra al folio diecisiete desiste del recurso de apelación interpuesto; desistimiento el cual fue ratificado por el ciudadano JORGE DE SOUSA mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2011.
Visto el desistimiento del recurso, este Juzgado Superior para decidir observa:
Señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Vista la norma anteriormente transcrita, la cual es aplicación supletoria conforme lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada concluye que en el caso de autos, existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado surta los efectos legales, es decir, que el recurrente tiene plena capacidad para desistir del recurso ejercido, por cuanto se rige por el principio dispositivo de las partes. Y vista la facultad del apoderado para desistir y la posterior ratificación por parte del recurrente. En consecuencia, el desistimiento intentado por el proponente, tiene plena validez y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones precedentemente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGA EL DESISITIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011. Ddesglósese los originales que cursan en autos y entréguese a la parte solicitante. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada sobre el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primer día del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
En esta misma fecha se registró bajo el número 59-2011, se publicó a las 02:30 P.M.
LA SECRETARIA
KP02-R-2011-000585
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