REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000633
RECURRENTE: DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.892.318.
CONTRARRECURRENTE: YNDRA DEL CARMEN MACHADO BONETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.292.312.
MOTIVO: Apelación.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación formulada por la abogada Servia Medina C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.920, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado el procedimiento de divorcio incoado por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana YNDRA DEL CARMEN MACHADO BONETT, plenamente identificada.
El día 18 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, se fijò dìa y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte recurrente no focalizó su recurso.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación. En el caso de no hacerlo, se declarará perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
Así las cosas, consta al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, que el ciudadano apelante no formalizó su recurso, lo que acarrea su perención. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2011, que declaró terminado el procedimiento de divorcio incoado por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana YNDRA DEL CARMEN MACHADO BONETT. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 67-2011, y se publicó a las 8:30 A.M.
LA SECRETARIA
|