REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
PARTES: DULCE MARIA MONTERO VIVAS, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÒN.
ASUNTO: KP02-X-2011-000030.

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2011, la ciudadana Abg. DULCE MARIA MONTERO VIVAS, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precedió a inhibirse de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura de dicho Tribunal, Nº 3.457-10, por considerar que una de las partes, específicamente el ciudadano, EYILDE ESPERANZA ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.068, la increpó de mal modo, manifestando parcialidad en sus actuaciones.

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió el cuaderno respectivo y se le dio entrada en esta Alzada.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto, la juzgadora inhibida manifestó en el acta respectiva lo siguiente:
“(…) Visto que el dìa de hoy 27-05-2011, la ciudadana EYILDE ESPERANZA ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.068, a la hora de llevarse a cabo el acto conciliatorio, en el expediente Nº 3.457-10, juicio por Fijación de la Obligación de Manutención seguido por la antes mencionada ciudadana, en contra del ciudadano FRANKLIN STANLIN AGÜERO TOVAR, la solicitante de autos precedió a increparme de mal modo que el obligado manutentista es abogado, seguidamente abandono (sic) el recinto del Tribunal, sin esperar a que terminara de levantarse el acta respectiva al acto conciliatorio.
Los hechos antes narrados se encuadran en la causal de inhibición que, se refiere a la enemistad manifiesta entre el recusado o inhibido y cualquiera de los litigante (sic), por considerar que tales aseveraciones, aparte de ser solamente impresiones de índole subjetivos de la ciudadana EYILDE ESPERANZA ALVARADO GONZALEZ, las mismas son netamente falsas, por cuanto el obligado manutentista d dicha causa, solo lo conocí al momento de efectuarse el acto conciliatorio antes señalado…”


Visto los argumentos narrados y la causal en que se fundamenta la Jueza inhibida, este administrador de justicia considera que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta alegando enemistad con una de las partes, sin embargo, dicho numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe entender esta Alzada, que fue colocada por error involuntario. En consecuencia, conforme al informe la postura asumida por la accionante en el asunto principal, es considerada por este administrador de justicia, como una injuria que se embarca en el numeral 20 de citado artículo de nuestro Código Adjetivo. Así se declara.

DECISIÒN
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Cabudare abogada, DULCE MARIA MONTERO VIVAS. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio de la presente decisión de manera inmediata a la Juez inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA SUPLENTE


MARIAN ELIANA CARDOZO




En esta misma fecha, se publicó siendo las 9:30 A.M. se registró bajo el Nro. 69-2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






LA SECRETARIA SUPLENTE