REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000752

RECURRENTE: EULISES ANTONIO LOPEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.177.394


CONTRARECURRENTE: JEXIMAR MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.262.833.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EULISES ANTONIO LOPEZ VILLASMIL, en fecha 25 de mayo del año 2011, contra la sentencia que declaró con lugar la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El a quo en fecha 27 de mayo de 2011, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó de las copias certificadas la remisión del expediente a esta Instancia Superior.
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió el presente recurso, dándosele entrada al mismo el día 03 de Junio de 2011. Posteriormente, en fecha 13 de junio, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes. Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2011, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia de la no formalización del mismo.

Ahora bien, esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como se encuentra el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, esto es Obligación de Manutención, que de conformidad con lo dispuesto al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interesa al orden público. Ahora bien, el procedimiento seguido ante el a quo, no se observa ninguna violación de normas de orden público dentro de la sustanciación del proceso, toda vez que se garantizaron todas las instancias, así como también el derecho a la defensa en cada uno de ellos, se garantizó la citación personal de la parte accionada, quien no presentó oportunamente sus defensas, sin embargo, en la oportunidad procesal promovió sus contra prueba a los fines de contradecir las pretensiones del demandante. Así mismo, se observa que en la sentencia de mérito objeto del presente recurso, no se encuentran infracciones de orden público.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana EULISES ANTONIO LOPEZ VILLASMIL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (22) días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARIAN ELIANA CARDOZO G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 71-2011, y se publicó a las p.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARIAN ELIANA CARDOZO G.