REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000179

Solicitante: Yorkys Mary Chirinos Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.561.

Motivo: Curatela

Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.010, la ciudadana Yorkys Mary Chirinos Rivero, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Eri Julian José Ramos Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº 4.192.413. Señaló que el nombramiento recaería sobre su tía materna, la ciudadana Maricela Ramona Rivero Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.605. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de su tía materna (curadora propuesta), del futuro contrayente ciudadano Eri Julian José Ramos Alvarez, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copias fotostáticas de la cedula de identidad de los testigos propuestos.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2.010, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de las niñas, la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar a la curadora propuesta. En fecha 09 de junio de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 02 de junio de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la solicitante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2011. Años: 201º y 152º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 237-2.011, y se publicó siendo las 10:38 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ