REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de junio de 2011
Años 201º y 152º


KP12-V-2011-0000055


PARTE DEMANDANTE: Johanna Carolina Piña Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.630, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Danny Rafael Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.761, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día catorce (14) de febrero de 2011, la ciudadana Johanna Carolina Piña Vargas, actuando en representación de sus hijos los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) y diez (10) años de edad respectivamente, demandó al ciudadano Danny Rafael Infante, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha quince (15) de febrero de 2.011, se acordó oír la opinión de los niños y se ordenó la notificación del demandado. El día tres (03) de marzo de 2011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana María Romero Cuevas. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, el demandado no compareció y la parte demandante solicitó su prolongación. En fecha siete (07) de abril de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, siendo el ultimo día para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo. El día veinte (20) de mayo de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día nueve (09) de junio de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó constancia de la comparecencia de los niños para emitir su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante ciudadana Johanna Carolina Piña Vargas y la Defensora Pública Primera de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:


Motivación de la Sala


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que el padre de sus hijos ciudadano Danny Rafael Infante, ya identificado, no cumple con su obligación de manutención y que trabaja como conductor en la línea Ciudad Ojeda-Carora. Solicita la cantidad de un mil bolívares (1000,oo bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares quincenales (500,oo bs.), además un bono especial en diciembre de dos mil bolívares (2.000,oo bs.), así como un aumento automático del monto fijado . Asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de los niños.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio trece (13) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO


La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.


En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio cinco (05) y seis (06) la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños, la cual por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre los niños y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito cuales son las necesidades de sus hijos, sin embargo, a pesar de la falta de pruebas con relación a sus necesidades específicas, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño, niña y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos, requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. En relación a la capacidad económica del demandado, la demandante solo señaló que era conductor en la línea Ciudad Ojeda-Carora, no constando en autos dicha circunstancia.




DE LA CONFESIÓN FICTA


El tribunal observa:


Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día tres (03) de marzo del año 2011, como así consta en el folio trece (13) de autos, sin embargo, el día veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veinte (20) como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día nueve (09) de junio de 2011.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En este caso en concreto la demandante, demanda por Obligación de Manutención al ciudadano Danny Rafael Infante, en representación de su hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Johanna Carolina Piña Vargas, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano Danny Rafael Infante, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de mil bolívares (1.000, oo Bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares (500, oo Bs.) quincenales, además de un bono especial en el mes de diciembre por el monto de dos mil bolívares (2.000, oo Bs.) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de los niños. El monto de la obligación de manutención se incrementará anualmente contado a partir de la presente fecha (10-06-2011) en un diez por ciento (12%) sobre el salario mínimo que este vigente en ese momento, de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de junio del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 43 -2011, y se publicó siendo las 11:47 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ