REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de junio de 2011
Años 201º y 152º
KP12-V-2011-000052
PARTE DEMANDANTE: Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.794, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas.
PARTE DEMANDADA: Carlos José Núñez Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.220, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. .
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día catorce (14) de febrero de 2011, la ciudadana Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Carlos José Núñez Mosquera, ya identificado, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha quince (15) de febrero de 2.011, se acordó notificar al demandando y oír la opinión de los niños. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión. En fecha quince (15) de marzo de 2.011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, firmada por la ciudadana Silencia Mosquera, titular de la cedula de identidad Nº 5.927.444. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se presentaron las partes, prolongándose para el día veintisiete (27) de abril de 2011; en cuya oportunidad estando presente solo la parte demandante solicitó se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. El día cinco (05) de mayo de 2011, la Defensora Segunda de Protección consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha trece (13) de mayo de 2011 se dejó constancia en autos que solo la parte demandante presentó escrito de pruebas y que no hubo contestación a la demanda. El día veintitrés (23) de mayo de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011, se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a los niños y la audiencia de juicio para el día trece (13) de junio de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha fueron presentados los niños quienes sostuvieron entrevista con quien juzga y expresaron su opinión sobre el presente asunto y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión:
Motivación de la Sala
Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
En estos casos de obligación de manutención se aplica el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, pues, existe un deudor quien es el padre que por naturaleza humana tiene una obligación con sus hijos y por otra parte esta comprometido legalmente mediante un acuerdo homologado que sostuvo con la madre de sus hijos que actuó en representación de sus hijos, es decir, su compromiso es ante sus propios hijos, quienes son sus acreedores, él no le está fallando a la madre le esta fallando a sus hijos, quienes por cierto se dan cuenta de ello. Por esto, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue notificado el día quince (15) de marzo de 2.011, como así consta en el folio dieciséis (16) de autos, quien compareció el día trenita y uno (31) de marzo de 2.011 a la audiencia de mediación, sin embargo, el día veintisiete (27) de abril de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de mediación, no compareció, como consta en el expediente en el folio veintiuno (21). Igualmente, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no se presentó ni a la audiencia de sustanciación fijada para el día veintitrés (23) de mayo de 2011, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día trece (13) de junio de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Carlos José Núñez Mosquera, por cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, por atraso y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo entre las partes sobre la obligación de manutención, de fecha trece (13) de agosto de 2010, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500.oo) mensuales, además de cubrir entre ambas partes el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requiriesen los niños. Asimismo, se estableció el aporte del padre de un bono especial para la época decembrina en la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200, oo Bs.) por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
El tribunal observa:
De la revisión de lo peticionado, que la demandante exige el pago de la cantidad de novecientos bolívares (900.oo Bs.) que corresponde desde el mes de agosto del año 2.010 hasta el mes de noviembre de 2011, ambos inclusive, pero, de manera incompleta, es decir, de la forma como lo señaló la demandante en el escrito de demanda, del mes de agosto el demandando debe cien bolívares (100 bs.) del mes de septiembre debe quinientos (500,oo bs.) del mes de octubre 2010 debe doscientos bolívares (200,oo bs.) y del mes de noviembre de 2010 debe cien bolívares (100,oo bs.) ; la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,oo bs.) de los meses completos de diciembre 2010, enero y febrero del 2011 y la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,oo bs.), por concepto de bono especial en la época navideña correspondiente al año 2.010, así como la cancelación de los intereses correspondientes por atraso, la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares (432,oo bs.) mas la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto de la factura Nº 05063 de la Mueblería y Almacén “El Cacique”, C.A. que corre en el folio once (11) de autos, que son novecientos cuarenta y cinco bolívares (945,oo bs.) adeudando un total de cuatro mil novecientos setenta y siete bolívares (4.977,oo bs.) y así se decide.
Es importante señalar el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez, ya identificada, en representación de sus hijos, contra el ciudadano Carlos José Núñez Mosquera, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y siete bolívares (4.977,oo bs.) incluidos los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor de la norma del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de junio del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 45-2011, y se publicó siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
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