REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de junio del 2.011
Años 201º y 152º
Asunto: KP12-V-2010-000237
PARTE DEMANDANTE: Johnnel Antonio Lozada Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.252, domiciliado en la población de Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340.
PARTE DEMANDADA: Olga Victoria Duno Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.498, domiciliada en la población de Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.
El ciudadano Johnnel Antonio Lozada Meléndez, ya identificado, asistido por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario, alegando abandono voluntario de conformidad con lo establecido en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana Olga Victoria Duno Rodríguez, ya identificada.
En fecha (04) cuatro de octubre de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación de la demandada y se ordenó oír la opinión de la adolescente y se dictaron las medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares en cuanto a la protección de los mismos.
En fecha ocho (08) de abril de 2011 se consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Olga Victoria Duno Rodríguez, antes identificada. Se fijó la audiencia de reconciliación para el día (29) veintinueve de abril de 2011 en la cual asistieron ambas partes y manifestaron su voluntad de continuar con el procedimiento.
Para el (25) veinticinco de mayo de 2011 se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha (17) diecisiete de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de las pruebas. En fecha (25) veinticinco de mayo de 2.011 se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde solo compareció la parte demandada y se dio por culminada la fase de sustanciación.
Recibido el presente asunto en fecha (26) veintiséis de mayo de 2011, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente y para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día veintiuno de junio de 2011, a las 09:00 y 10:00 a.m. respectivamente.
En ese día a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se constituyó el tribunal con la presencia de la juez de juicio, la secretaria y el alguacil, dejándose constancia expresa que el demandante previo anuncio del alguacil de este tribunal, no compareció a la audiencia de juicio, como tampoco compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.
Expídase una copia certificada de esta sentencia para su archivo.
Regístrese y publíquese de conformidad con la norma del artículo 522 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta fecha se registró bajo el Nº 47 -2011 y se publicó siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2010-000237
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