REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de junio de 2011
Años 201° y 152 °


KP12-V-2011-000008

DEMANDANTE: Nerys Josefina Miquelena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.240, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.

DEMANDADA: Leomaris Edylena Rosas González y Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.997.176 y V-15.263.253.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de medida de abrigo de los niños (omitido artículo 65 LOPNNA). El día diecinueve (19) de enero de 2011, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este circuito judicial de protección. En fecha veinte (20) de enero de 2011, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Nerys Josefina Miquelena Rodríguez, Leomaris Edylena Rosas González, Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena y a la trabajadora social adscrita a este circuito judicial. En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó acabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día primero (01) de junio de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintidós (22) de junio de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:


DE LOS HECHOS


En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida de abrigo en la persona de la ciudadana Nerys Josefina Miquelena Rodríguez abuela paterna, a favor de sus nietos, por cuanto la progenitora manifestó ante ese órgano que no recibía ningún tipo de ayuda del padre de los niños, así como también ciertas circunstancias que ponían en riesgo la seguridad y la integridad personal de los niños, como la falta de vivienda donde vivir y la carencia de alimentos para ellos. En la audiencia de juicio, la Defensora Segunda de Protección de los niños, expuso entre otras cosas: “ la importancia de hacerle saber a los padres que son ellos quienes tienen la responsabilidad de tener y educar a sus hijos, contando solo con la colaboración de los abuelos, por lo que consideró que se debe declarar sin lugar la colocación familiar y que los padres se comprometan a tener a sus hijos y si no tienen donde vivir la señora Nerys no tiene problemas en que los niños duerman en su casa pero que en la mañana la madre los busque y los atienda, porque son señores enfermos y no pueden cumplir con esta responsabilidad.”


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fueron oídos los niños el día veintidós (22) de junio de 2011.


DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el tribunal de protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

Ahora bien, en virtud de que a la ciudadana Nerys Josefina Miquelena Rodríguez el organismo administrativo le otorgó la responsabilidad de los niños mediante una medida de abrigo, quien juzga tiene el deber de averiguar detenidamente la situación de los niños. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.







ANÁLISIS PROBATORIO



Pruebas documentales:

Copia Certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que riela a los folios uno (01) al cuarenta y dos (42), de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se constata el grado de conflictividad que existe alrededor de los niños y la irresponsabilidad de los padres para asumir con firmeza sus propios deberes con sus hijos y el facilismo de entregárselos a la abuela paterna y al grupo familiar para que sean ellos los que se encarguen de una responsabilidad que es única para los padres..

Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (omitido artículo 65 LOPNNA), que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de autos , las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y se verifica que los tres niños son hijos de los demandados

Copia fotostática del oficio Nº 043/2.011 emanado por la le jefa de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual se aprobó la solicitud de terreno para la construcción de vivienda, a favor del ciudadano Oswaldo Rodríguez.


Informe social:


Informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto a los folios noventa y seis (96) al ciento seis (106) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y de Las observaciones de la trabajadora social se desprende que la abuela paterna tiene una marcada sobreprotección hacia su hijo el ciudadano Oswaldo, que ella tiende a justificarlo, asumiendo la cuota parte de su responsabilidad, contribuyendo con ello a la falta de compromiso que tiene el padre de los niños, respecto a su deber como padre. Que la ciudadana Leomaris madre de los niños se excusa que por la falta de responsabilidad del padre, su incapacidad para promover un estilo de vida adecuado y un hogar estable, buscó la alternativa de que la abuela paterna se hiciera responsable de sus hijos. Que la madre es pasiva en la búsqueda de soluciones. Que se muestra siempre a la espera de la intervención del padre de sus hijos y se afianza en la idea de que debe ser él quien busque la solución, por cuanto ella afirma estar cansada de solucionar por él, que en las oportunidades que han vivido alquilada es ella quien ha buscado las residencias y actualmente le pide a él que busque una casa alquilada y según ella el ciudadano Oswaldo no se moviliza para lograrlo. Asimismo, el padre maneja el compromiso de su responsabilidad de padre de manera muy pasiva. Que no evidencia un ejercicio idóneo respecto a su rol de padre, por cuanto se maneja una figura de autoridad muy débil respecto a la crianza de los hijos y en su rol como proveedor y sustento familiar.

En la aclaratoria que hiciera la Trabajadora Social en la audiencia de juicio expresó textualmente lo siguiente: “En cuanto al enfoque social a nivel de familia, se pudo percibir en el hogar de los niños como inexistente, no han contado con la figura de papá y mamá y ven a su papá y a su mamá eventualmente, hay carencia total del hogar, a nivel de pareja hay una carencia de comunicación como pareja y de la responsabilidad de sus hijos, hay falta de responsabilidad en la crianza y atención de sus hijos, en reemplazo de esto, esta el rol de la abuela, pero ante la entrevista ha manifestado que se encuentra cansada y de manera muy sutil dice que puede responsabilizarse por el mayor pero con los más pequeños fue evidente la falta de mamá y papá.” (copiado textual.)


Informe psicológico:


Informe psicológico realizado por la licenciada Fariannis María Martínez, en su condición de psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que riela a los folios del ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se observa de la evaluación psicológica, que los padres de los niños, establecen una relación de pareja sin sentimientos y objetivos claros ni la madurez para crear una estructura psicológica, afectiva, comunicacional, social y económica que permitiese darles estabilidad y profundidad al nexo. Que se trata de una pareja disfuncional, conflictiva, no hay un nivel de autocrítica responsable, no carecen ni asumen las problemáticas afectivas, familiares y laborales que se les presentan. Sugiere la psicóloga para los padres que asistan con un profesional de la psicología y así tengan estrategias para afrontar las responsabilidades que les corresponde como padres, manejar los niveles de frustración presentes en ellos y desarrollar un nivel de autocrítica responsable, todo ello en pro y beneficio de un desarrollo equilibrado e integral para sus hijos.

En la aclaratoria que hiciera la Psicóloga en la audiencia de juicio expresó textualmente lo siguiente: “Las evaluaciones realizadas a los señores Leomarys y Oswaldo, se observó que no tienen un nivel de autocrítica responsable, manteniendo un alejamiento con sus hijos, no tienen una relación congruente que les pueda dar una vida afectiva estable, el señor mantiene una actitud despreocupada ante la situación de sus hijos, estuvo bastante distante durante la evaluación, la señora Leomarys, se pudo observar que es muy egóica en la búsqueda de soluciones, busca un beneficio personal, alejando el beneficio para sus hijos, se les sugiere a ambas personas que trabajen esa parte de las responsabilidades, que es lo que les impide avanzar y se mantienen en una inercia que no buscan solución para sus hijos, con respecto a la señora Nerys, mantiene una actitud posesiva con respecto a su hijo, la señora presenta unas condiciones de salud que le dificulta el cuidado de los niños, sin embargo, se ha encargado de los mismos, con respecto a los niños en la parte cognitivo intelectual, se encuentran acordes a su nivel evolutivo, y (omitido artículo 65 LOPNNA)refiere tener una apego afectivo hacia la señora Nerys, los niños (omitido artículo 65 LOPNNA), están muy pequeños y se pudo evidenciar que tienen un vació emocional y necesitan la presencia de sus referentes paternos que los puedan guiar “ (Copiado textual).


Este tribunal observa:

Como establecen las normas de la ley anteriormente señaladas, se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, señala que la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Este tribunal decide:

Según el expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los informes consignados por la Psicóloga y por la Trabajadora Social de este tribunal, quien juzga constata que los niños no carecen de padre ni de madre y que a pesar del alto grado de irresponsabilidad de los padres, no han sido abandonados por ellos, al contrario conviven con su padre bajo el mismo techo, manteniendo contacto permanente con ellos, además los niños permanecen con su familia de origen, pues, son los abuelos paternos quienes cuidan a los niños, por tanto, la colocación familiar como medida de protección temporal en este caso especifico no se justifica, siendo que la madre y el padre están en condiciones de velar por el bienestar de sus hijos, son personas jóvenes y sanas, que pueden si se lo proponen trabajar y luchar por sus hijos, están facultados para asumir con responsabilidad el rol que a cada uno le corresponde, pues, en autos no consta que tengan alguna discapacidad mental, que consuman drogas o sean alcohólicos, que vaya en contra de la seguridad de los niños, por ello, se sugiere que dentro del ámbito familiar de los niños cada miembro de ella asuma el rol que le toca, a los padres como padres, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los abuelos, como abuelos, en su función orientadora y portadores de amor para sus nietos. Por otra parte, los padres se han excusado para cuidar a sus hijos de la carencia de una vivienda donde puedan mantener el hogar para ellos, siendo este un problema que deben resolver mutuamente y organizar el tiempo dentro del cual van a atender a sus hijos sin dejarle la carga a la abuela paterna ciudadana Nerys Miquelena.



DECISION


Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de colocación familiar presentada por la ciudadana Nerys Josefina Miquelena Rodríguez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Leomaris Edylena Rosas González y Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, ya identificados, en consecuencia la custodia de los niños la mantendrá el padre por cuanto los niños viven bajo su mismo techo, compartiendo la Responsabilidad de Crianza con la madre.

Asimismo, partiendo de la proposición de la abuela paterna y en búsqueda de una solución hasta tanto, los niños tengan una vivienda ya sea alquilada o construida por el padre, la madre y el padre se pondrán de acuerdo para organizar el tiempo en el cuidado de sus hijos, fijaran los días en los cuales la madre buscará a sus hijos en la mañana y los cuidará, en los otros días, será el padre quien cuide a sus hijos. Posteriormente en la tarde, aproximadamente a las cuatro (4 p.m. (omitido artículo 65 LOPNNA)) de la tarde, dejarán a los nietos con la abuela paterna para que cenen y pernocten en su vivienda, esto no impide que los padres y la ciudadana Nerys también se pongan de acuerdo en cuanto al momento de llevar a los niños a su vivienda, todo dependerá de la dinámica familiar de todos y en la buena disposición que tengan en dejar las diferencias entre ellos por el bienestar de los niños.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de junio de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2.011 y se publicó siendo las 1:03 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2011-000008







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de junio de 2011
Años 201° y 152 °


KP12-V-2011-000008

DEMANDANTE: Nerys Josefina Miquelena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.240, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.

DEMANDADA: Leomaris Edylena Rosas González y Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.997.176 y V-15.263.253.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de medida de abrigo de los niños (omitido artículo 65 LOPNNA). El día diecinueve (19) de enero de 2011, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este circuito judicial de protección. En fecha veinte (20) de enero de 2011, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Nerys Josefina Miquelena Rodríguez, Leomaris Edylena Rosas González, Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena y a la trabajadora social adscrita a este circuito judicial. En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó acabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día primero (01) de junio de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintidós (22) de junio de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:


DE LOS HECHOS


En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida de abrigo en la persona de la ciudadana Nerys Josefina Miquelena Rodríguez abuela paterna, a favor de sus nietos, por cuanto la progenitora manifestó ante ese órgano que no recibía ningún tipo de ayuda del padre de los niños, así como también ciertas circunstancias que ponían en riesgo la seguridad y la integridad personal de los niños, como la falta de vivienda donde vivir y la carencia de alimentos para ellos. En la audiencia de juicio, la Defensora Segunda de Protección de los niños, expuso entre otras cosas: “ la importancia de hacerle saber a los padres que son ellos quienes tienen la responsabilidad de tener y educar a sus hijos, contando solo con la colaboración de los abuelos, por lo que consideró que se debe declarar sin lugar la colocación familiar y que los padres se comprometan a tener a sus hijos y si no tienen donde vivir la señora Nerys no tiene problemas en que los niños duerman en su casa pero que en la mañana la madre los busque y los atienda, porque son señores enfermos y no pueden cumplir con esta responsabilidad.”


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fueron oídos los niños el día veintidós (22) de junio de 2011.


DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el tribunal de protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

Ahora bien, en virtud de que a la ciudadana Nerys Josefina Miquelena Rodríguez el organismo administrativo le otorgó la responsabilidad de los niños mediante una medida de abrigo, quien juzga tiene el deber de averiguar detenidamente la situación de los niños. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.







ANÁLISIS PROBATORIO



Pruebas documentales:

Copia Certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que riela a los folios uno (01) al cuarenta y dos (42), de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se constata el grado de conflictividad que existe alrededor de los niños y la irresponsabilidad de los padres para asumir con firmeza sus propios deberes con sus hijos y el facilismo de entregárselos a la abuela paterna y al grupo familiar para que sean ellos los que se encarguen de una responsabilidad que es única para los padres..

Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (omitido artículo 65 LOPNNA), que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de autos , las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y se verifica que los tres niños son hijos de los demandados

Copia fotostática del oficio Nº 043/2.011 emanado por la le jefa de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual se aprobó la solicitud de terreno para la construcción de vivienda, a favor del ciudadano Oswaldo Rodríguez.


Informe social:


Informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto a los folios noventa y seis (96) al ciento seis (106) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y de Las observaciones de la trabajadora social se desprende que la abuela paterna tiene una marcada sobreprotección hacia su hijo el ciudadano Oswaldo, que ella tiende a justificarlo, asumiendo la cuota parte de su responsabilidad, contribuyendo con ello a la falta de compromiso que tiene el padre de los niños, respecto a su deber como padre. Que la ciudadana Leomaris madre de los niños se excusa que por la falta de responsabilidad del padre, su incapacidad para promover un estilo de vida adecuado y un hogar estable, buscó la alternativa de que la abuela paterna se hiciera responsable de sus hijos. Que la madre es pasiva en la búsqueda de soluciones. Que se muestra siempre a la espera de la intervención del padre de sus hijos y se afianza en la idea de que debe ser él quien busque la solución, por cuanto ella afirma estar cansada de solucionar por él, que en las oportunidades que han vivido alquilada es ella quien ha buscado las residencias y actualmente le pide a él que busque una casa alquilada y según ella el ciudadano Oswaldo no se moviliza para lograrlo. Asimismo, el padre maneja el compromiso de su responsabilidad de padre de manera muy pasiva. Que no evidencia un ejercicio idóneo respecto a su rol de padre, por cuanto se maneja una figura de autoridad muy débil respecto a la crianza de los hijos y en su rol como proveedor y sustento familiar.

En la aclaratoria que hiciera la Trabajadora Social en la audiencia de juicio expresó textualmente lo siguiente: “En cuanto al enfoque social a nivel de familia, se pudo percibir en el hogar de los niños como inexistente, no han contado con la figura de papá y mamá y ven a su papá y a su mamá eventualmente, hay carencia total del hogar, a nivel de pareja hay una carencia de comunicación como pareja y de la responsabilidad de sus hijos, hay falta de responsabilidad en la crianza y atención de sus hijos, en reemplazo de esto, esta el rol de la abuela, pero ante la entrevista ha manifestado que se encuentra cansada y de manera muy sutil dice que puede responsabilizarse por el mayor pero con los más pequeños fue evidente la falta de mamá y papá.” (copiado textual.)


Informe psicológico:


Informe psicológico realizado por la licenciada Fariannis María Martínez, en su condición de psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que riela a los folios del ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se observa de la evaluación psicológica, que los padres de los niños, establecen una relación de pareja sin sentimientos y objetivos claros ni la madurez para crear una estructura psicológica, afectiva, comunicacional, social y económica que permitiese darles estabilidad y profundidad al nexo. Que se trata de una pareja disfuncional, conflictiva, no hay un nivel de autocrítica responsable, no carecen ni asumen las problemáticas afectivas, familiares y laborales que se les presentan. Sugiere la psicóloga para los padres que asistan con un profesional de la psicología y así tengan estrategias para afrontar las responsabilidades que les corresponde como padres, manejar los niveles de frustración presentes en ellos y desarrollar un nivel de autocrítica responsable, todo ello en pro y beneficio de un desarrollo equilibrado e integral para sus hijos.

En la aclaratoria que hiciera la Psicóloga en la audiencia de juicio expresó textualmente lo siguiente: “Las evaluaciones realizadas a los señores Leomarys y Oswaldo, se observó que no tienen un nivel de autocrítica responsable, manteniendo un alejamiento con sus hijos, no tienen una relación congruente que les pueda dar una vida afectiva estable, el señor mantiene una actitud despreocupada ante la situación de sus hijos, estuvo bastante distante durante la evaluación, la señora Leomarys, se pudo observar que es muy egóica en la búsqueda de soluciones, busca un beneficio personal, alejando el beneficio para sus hijos, se les sugiere a ambas personas que trabajen esa parte de las responsabilidades, que es lo que les impide avanzar y se mantienen en una inercia que no buscan solución para sus hijos, con respecto a la señora Nerys, mantiene una actitud posesiva con respecto a su hijo, la señora presenta unas condiciones de salud que le dificulta el cuidado de los niños, sin embargo, se ha encargado de los mismos, con respecto a los niños en la parte cognitivo intelectual, se encuentran acordes a su nivel evolutivo, y (omitido artículo 65 LOPNNA)refiere tener una apego afectivo hacia la señora Nerys, los niños (omitido artículo 65 LOPNNA), están muy pequeños y se pudo evidenciar que tienen un vació emocional y necesitan la presencia de sus referentes paternos que los puedan guiar “ (Copiado textual).


Este tribunal observa:

Como establecen las normas de la ley anteriormente señaladas, se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, señala que la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Este tribunal decide:

Según el expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los informes consignados por la Psicóloga y por la Trabajadora Social de este tribunal, quien juzga constata que los niños no carecen de padre ni de madre y que a pesar del alto grado de irresponsabilidad de los padres, no han sido abandonados por ellos, al contrario conviven con su padre bajo el mismo techo, manteniendo contacto permanente con ellos, además los niños permanecen con su familia de origen, pues, son los abuelos paternos quienes cuidan a los niños, por tanto, la colocación familiar como medida de protección temporal en este caso especifico no se justifica, siendo que la madre y el padre están en condiciones de velar por el bienestar de sus hijos, son personas jóvenes y sanas, que pueden si se lo proponen trabajar y luchar por sus hijos, están facultados para asumir con responsabilidad el rol que a cada uno le corresponde, pues, en autos no consta que tengan alguna discapacidad mental, que consuman drogas o sean alcohólicos, que vaya en contra de la seguridad de los niños, por ello, se sugiere que dentro del ámbito familiar de los niños cada miembro de ella asuma el rol que le toca, a los padres como padres, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los abuelos, como abuelos, en su función orientadora y portadores de amor para sus nietos. Por otra parte, los padres se han excusado para cuidar a sus hijos de la carencia de una vivienda donde puedan mantener el hogar para ellos, siendo este un problema que deben resolver mutuamente y organizar el tiempo dentro del cual van a atender a sus hijos sin dejarle la carga a la abuela paterna ciudadana Nerys Miquelena.



DECISION


Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de colocación familiar presentada por la ciudadana Nerys Josefina Miquelena Rodríguez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Leomaris Edylena Rosas González y Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, ya identificados, en consecuencia la custodia de los niños la mantendrá el padre por cuanto los niños viven bajo su mismo techo, compartiendo la Responsabilidad de Crianza con la madre.

Asimismo, partiendo de la proposición de la abuela paterna y en búsqueda de una solución hasta tanto, los niños tengan una vivienda ya sea alquilada o construida por el padre, la madre y el padre se pondrán de acuerdo para organizar el tiempo en el cuidado de sus hijos, fijaran los días en los cuales la madre buscará a sus hijos en la mañana y los cuidará, en los otros días, será el padre quien cuide a sus hijos. Posteriormente en la tarde, aproximadamente a las cuatro (4 p.m. (omitido artículo 65 LOPNNA)) de la tarde, dejarán a los nietos con la abuela paterna para que cenen y pernocten en su vivienda, esto no impide que los padres y la ciudadana Nerys también se pongan de acuerdo en cuanto al momento de llevar a los niños a su vivienda, todo dependerá de la dinámica familiar de todos y en la buena disposición que tengan en dejar las diferencias entre ellos por el bienestar de los niños.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de junio de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2.011 y se publicó siendo las 1:03 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2011-000008