REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 30 de junio de 2011
Años 201° y 152”
KP12-V-2011-000122
PARTE DEMANDANTE: José Ricardo Almao García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.346 y domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.723.
PARTE DEMANDADA: Beatriz Josefina Montes de Oca Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.932 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciocho (18) de marzo de 2011, el ciudadano José Ricardo Almao García, asistido por el abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, demandó a la ciudadana Beatriz Josefina Montes de Oca Cuicas, ya identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír a los adolescentes. En fecha 03 de mayo del 2010, se notificó a la demandada. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En día veinticuatro (24) de mayo del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha siete (07) de junio de 2010, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha diez (10) de junio de 2011, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que compareció el apoderado de la parte demandante, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constancia de trabajo del demandante. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes, para el día veintinueve de junio del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer el motivo de su decisión de la siguiente manera:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Almao Montes de Oca, procrearon tres hijos de nombres José Ricardo Almao (mayor de edad), (omitido art. 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, urbanización Francisco Torres, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Beatriz Josefina Montes de Oca Cuicas, el siete (07) de mayo de 1.991. Que en principio su matrimonio fue armonioso, existía amor, comprensión y mucho respeto, pero, que al pasar el tiempo cada uno de esos elementos fueron desapareciendo, deteriorándose en forma progresiva, cuando en forma reiterada su esposa comenzaba discusiones sin dar motivos él para ello, que desmejoraba el ambiente del hogar, a tal punto que a principios del año 2006 en forma voluntaria inició sus incumplimientos a sus deberes conyugales como el socorro mutuo, entre otros, a pesar de que él cumplía con sus responsabilidades de esposo. Que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge por divorcio, fundamentándose la presente acción en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. En la audiencia de juicio celebrada el abogado asistente expuso que su representado hace mas de cinco (5) años que no convive con su cónyuge, que todo comenzó porque su esposa tenía discusiones alegando que el dinero que ganaba no alcanzaba, por lo que su representado buscó otro trabajo en otra ciudad, en Ciudad Ojeda del estado Zulia, con el compromiso de que su cónyuge lo iba a acompañar y cuando eso pasó ella se negó a acompañarlo, pero, que sin embargo, el continuo aportando los recursos económicos para sus hijos y para su cónyuge y que por ese motivo decidió introducir la presente demanda de divorcio. Asimismo, en esa misma audiencia el propio demandante manifestó que se ha visto afectado por la negativa de su cónyuge a vivir con él y sus hijos en Ciudad Ojeda donde trabaja y con ello sostiene a su familia, por cuanto vive solo, se tiene que hacer la comida, tiene que mandar a lavar su ropa.
Parte demandada
A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio trece (13) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día veintinueve (29) de junio del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a manifestar su opinión.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintinueve (29) de junio del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio, que riela a los folios cuatro (04), partida de nacimiento de los adolescentes que rielan a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07 las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los adolescentes.
Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la cual el demandante está demostrando que tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia.
Constancia de trabajo, que riela al folio veintitrés (23) de autos, con ella el demandante demuestra que labora en la empresa Schlumberger, ubicada en Ciudad Ojeda, estado Zulia.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadano Rogelio De Jesús Almao, Aída Rosa García y Sergia Alvarez, promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Rogelio De Jesús Almao, expuso: Que conoce a las partes. Que procrearon tres hijos. Que tiene conocimiento que a partir del año 2006, la demandada comenzó a incumplir voluntariamente con sus obligaciones conyugales, de convivir juntos y socorrerse mutuamente. Que el demandante tuvo la necesidad de irse para el Zulia a trabajar porque ella estaba molesta de que el dinero no alcanzaba y que se buscara un trabajo mejor, que por ello él consiguió un trabajo en Ciudad Ojeda y quiso llevarse a su familia, le iba a comprar una casa, pero que la demandada se negó a seguirlo, que ella no lo quiso acompañar. Que desde hace como 5 años ella no sabe si se enferma y que para él eso va rompiendo la relación, si no tiene un contacto marital. Que el demandante aporta los recursos para sus hijos, para la alimentación y la educación.
La ciudadana Aída Rosa García, expuso: Que si conoce a las partes. Que procrearon tres hijos. Que la demandada desde el año 2006, comenzó el incumplimiento voluntario de sus obligaciones conyugales, de convivir juntos y socorrerse mutuamente. Que le consta que el demandante aporta los recursos necesarios para sus hijos y la demandada. Ante el interrogatorio de la juez, la testigo, respondió: Que la demandada desde el año 2006 comenzó los problemas, cuando él se fue a trabajar, ella no sabia si se enfermaba, si comía y cuando venia no lo atendía bien. Que la demandada siempre se negó a acompañarlo donde el trabaja, que inclusive él quiso buscarle casa allá y ella no lo quiso seguir.
La ciudadana Omaira Rojas Pernalete expuso: Que conoce a las partes. Que procrearon tres hijos. Que la demandada desde el año 2006, comenzó a incumplir voluntariamente sus obligaciones conyugales, de convivir juntos y socorrerse mutuamente. Que le consta que el demandante aporta los recursos económicos necesarios para la manutención de sus hijos y de la propia demandada. Ante el interrogatorio de la juez, la testigo, respondió: que ella considera que la demandada no cumplió con sus deberes porque cuando ella llegaba a su casa nunca la veía a ella con él ni nada.
La juez observa:
Que en su escrito de demanda el demandante alega que su cónyuge incurrió en abandono voluntario por cuanto incumplió sus deberes conyugales como los de cohabitación y el de socorro mutuo, sin explicar o describir los hechos cometidos por la cónyuge acusada para considerar si son graves, injustificados e intencional, es después, en su escrito de pruebas y posteriormente en la audiencia de juicio, que hace una narrativa breve en que consistía ese incumplimiento de cohabitación y socorro mutuo, y consistía en la negativa renuente e injustificada de la cónyuge acusada, de acompañarlo a Ciudad Ojeda lugar donde el demandante tuvo que trasladarse para poder trabajar y obtener con ello los ingresos necesarios para la manutención de su familia. Si bien la oportunidad para los argumentos en que se funda la acción de divorcio debe hacerse en el escrito de demanda, quien juzga percibiendo la situación conyugal de esta pareja, la cual tiene muchos años de separados sin esperanzas de reconciliación, considerará como un todo los argumentos expuestos en partes. Por ello, aprecia la declaración de los testigos, cuando en la audiencia de juicio, fueron contestes en afirmar que la demandada incumplió con sus deberes conyugales, como la de vivir juntos y socorrerse mutuamente, por cuanto nunca quiso acompañar al demandante a la ciudad donde trabaja, como así consta en autos, pero, es importante recalcar, que existen innumerables casos de matrimonios que viven separados por el mismo motivo, laboral, sin embargo, están unidos, conscientes de su situación están de acuerdo y no es un problema conyugal para ellos, en este caso, el cónyuge demandante considera que es una falta grave contra él que su cónyuge no lo acompañe, se haya negado sin justificación alguna a cohabitar con él junto con sus hijos y además que ha sido de manera voluntaria por parte de ella, ya que le ofreció comprarle una vivienda en aquella ciudad para que se mudara con él y sus hijos y sin embargo se negó.
La juez decide:
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales el demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Dichos testigos fueron contestes en afirmar que la demandada no cumplió con sus deberes conyugales, como el de vivir juntos y socorrerse mutuamente, por cuanto, el demandante tuvo la necesidad de buscar trabajo en otra ciudad y la demandada se negó a acompañarlo junto con sus hijos y formar su hogar allá. En esta causa, por la declaración de los testigos, se infiere que la demandada no cumplió con su deber de vivir juntos, a menos que exista una justificación valedera por parte de ella para no cumplir con su deber y en este caso la demandada no manifestó esa justificación, así también, que no cumplió con el deber de socorro mutuo, pues, al faltar al deber de vivir juntos, correlativamente infringió ese deber, traduciéndose en la falta de su presencia en la vida cotidiana de un matrimonio, donde los deberes son recíprocos, las tomas de decisiones conjuntas, el cuidado, la vigilancia y protección de los hijos es responsabilidad de ambos, notándose ningún interés de la demandada en mantener el vinculo matrimonial y por ende a una familia unida. Por tanto, quien juzga estima que la causal de abandono alegada por la parte demandante ha sido corroborada por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposo, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Ricardo Almao García, ya identificado, en contra de la ciudadana Beatriz Josefina Montes De Oca Cuicas, ya identificada, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha siete (07) de mayo de 1991 ante la Prefectura del Municipio Torres, en aquel entonces, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 99 folio 202 vto.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los adolescentes la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de los adolescentes, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención y visto el ofrecimiento del demandante se fija dicho monto en la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) mensuales, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, colegio, calzados, medicinas y asistencia médica, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas útiles escolares y demás gastos extraordinarios.
En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe la armonía del hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de los adolescentes
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKLEIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2011 y se publicó siendo las 9: 48 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKLEIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000122
|