REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004636
ASUNTO : KP01-S-2010-004636
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. Rosa Corobo
ALGUACIL: Jose Marin
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.390.750, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1966, grado de instrucción Bachiller, estado civil SOLTERO, profesión comerciante, hijo de Brígida de Leal y Julio Leal (+), natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en calle 13 entre carreras 21 y 22 Barquisimeto. Estado Lara. Telf.: 0414-5537489. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojo otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Aymara Bracho IPSA: 138.706
VICTIMA: Carmen Leal y Carmen Mercedes Leal
Asistente de las victimas: Abg. Nelida Sosa IpSa:102.155
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Franquiz
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara abogada REINA FRANQUIZ, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 17 de Septiembre de 2010 las ciudadanas CARMEN RAFAELAA LEAL y CARMEN LEAL en horas de la mañana fueron a la casa de su mama de nombre BRIGIDA RAFAELAA GARCIA LEAL, en donde se encontraba asimismo el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL GARCIA, comenzó una discusión con dichas ciudadanas y luego el mismo comenzó a agredirlas físicamente, ocasionándole lesiones a ambas ciudadanas en brazo derecho, falange de cuarto dedo de mano izquierda y en antebrazo y mano izquierda, respectivamente”
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas CARMEN LEAL Y CARMEN RAFAELA LEAL, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LAS VICTIMAS
Las víctimas presentes en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expusieron en el siguiente orden:
La ciudadana Carmen Leal, manifestó lo siguiente: “Le pido que deje de estar hablando de mi, se la pasa en eso, hubo una discusión con mi prima de meses y el le dijo que no estuviera llevando al bebe, que deje la cosa, esto lo hacemos por mi abuela, el dia que lo denunciamos dijimos que no por buena”.
La ciudadana Carmen Mercedes Leal, expuso lo siguiente: “Yo pido que el señor mi hermano que no me moleste todavía tengo el dedo descapsulado, no lo soporte que haga su visa, que mi hija pueda ir bien a mi casa, eso es lo primordial que el se abstenga”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada AYMARA BRACHO, en su intervención expresó lo siguiente: “Me acojo a lo narrado a mi colega comparte la misma casa, ninguna de las dos familias se niegan la entrada, se guardan los carros allí, las puertas son separadas, el patio es amplio, mi representado admite los hechos y hace uso de la suspensión”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Se molestan me han ofendido, cada vez que paso me ofenden me dicen cosas, no tengo nada que ver con su vida ni miro para allá, yo vivo con mi mama, no las miro ni las toco, no les contesto, no se de donde sacan ellas esas cosa”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
El imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, haciendo una oferta de reparación del daño simbólica, oponiendose la víctima a la alternativa a la prosecución del proceso y no aceptando la oferta de reparación del daño de manera simbolica, exigiendo le indemnizara por el daño en su dedo, motivo por el cual el Ministerio Público igualmente se opuso al otorgamiento de esta forma de auto composición procesal, por lo cual el Tribunal no admitió el pedimento del imputado de autos.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo admitir los hechos y que se me imponga de manera inmediata la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Solicito se le imponga la pena en virtud de que el mismo admitió los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas CARMEN LEAL Y CARMEN RAFAELA LEAL.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 22 de Septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana CARMEN LEAL, víctima en el presente proceso.
2. Denuncia de fecha 22 de septiembre de 2010 rendida por la ciudadana CARMEN RAFAELA LEAL, víctima en el presente proceso.
3. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6299 de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrito por el experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadano CARMEN RAFAELA LEAL.
4. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6248 de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrito por el experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadano CARMEN MERCEDES LEAL GARCIA.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CARLOS ENRIQUE LEAL, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión, siendo esta la pena aplicable por este delito en virtud de no existir a criterio de quien decide circunstancias atenuantes ni agravantes del delito; ahora bien tomando en consideración que este delito se encuentra en CONCURSO REAL DE DELITOS, por existir plurisubjetividad pasiva por tratarse de dos víctimas, siendo que el delito VIOLENCIA FISICA, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicho delito doce (12) meses de prisión, penal aplicable por este delito, que al utilizar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del mismo a la pena del delito más grave es decir debe sumarse seis (06) meses de prisión, siendo en definitiva la pena aplicable de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en seis (06) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
No se fija fecha probable de culminación de la pena en virtud de que el penado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas CARMEN LEAL Y CARMEN RAFAELA LEAL. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.390.750, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1966, grado de instrucción Bachiller, estado civil SOLTERO, profesión comerciante, hijo de Brígida de Leal y Julio Leal (+), natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en calle 13 entre carreras 21 y 22 Barquisimeto. Estado Lara. Telf.: 0414-5537489, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas CARMEN LEAL Y CARMEN RAFAELA LEAL. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado, así como las medidas de protección y seguridad. SEPTIMO: No se fija fecha probable de culminación de la pena por encontrarse el penado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA FERNANDEZ.