REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004819
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 15 de enero de 2010 por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por este Tribunal haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a fundamentar su decisión de fecha 07 de junio de 2011, conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.532.692, nacido en fecha 28-04-1984, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Soltero, de 27 años de edad, profesión u oficio Docente, hijos de Carlos Rodríguez y Yasmira Gutiérrez, Residenciado en calle 3 con AV. Los Olivos, Urb. Las Trinitarios Nº 109 . Telf. 0251-6943732- 0412-4275559.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.532.692, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 15 de enero de 2010 este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le otorgó al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Prohibición de realizar actos de violencia, acoso u hostigamiento; y 2) La Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada cuatro (4) meses a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género. Por un periodo de tiempo de Un (01) año, bajo la supervisión del delegado de prueba.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes manifestaron su conformidad con el Informe presentado por el delegado de prueba designado y solicitaron se decretara el sobreseimiento de la causa como consecuencia legal.
Es por ello, que pasó este Tribunal mediante el presente auto a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por la Abogada CELIA CAMERO, en su condición de delegada de prueba designada a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas, quien concluye en su informe que el imputado demostró una conducta ajustada a las exigencias del régimen del prueba de manera favorable, por lo que evolucionó satisfactoriamente a la medida impuesta por el Tribunal.
En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 58 del Presente asunto y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.532.692, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Diana Fernández
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