REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-006049

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de control pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Sexta del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana IRIS YOLUBE SIKVA, en la que señaló lo siguiente: “…En fecha 26 de noviembre de 2009, comparece la victima a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Lara, y expuso: vengo a denunciar a mi tío, porque el día de ayer llegó al porche de mi casa borracho, comenzó a molestarme diciendo que era una cualquiera y que esa casa era de él y que tanto mi mamá como yo nos teníamos que ir de ahí, por lo que salí al porche a decirle que se quedara tranquilo y fue entonces cuando entró a la casa por la puerta del garage, buscó una cabilla y me fui corriendo, gracias a Dios cerré la reja, metió la cabilla por uno de los huecos de la reja y casi golpea a mi sobrina de 9 años y a mi siguió insultándome, amenazando a mi mamá que donde la viera la iba a golpear, como lo había hecho en otras oportunidades, estos hechos ya se habían dado pero no había puesto la denuncia porque tenia miedo y quería evitar problemas familiares …”.

En fecha 21 de marzo de 2011, la Fiscal Décima del estado Lara, solicitó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal y no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El Ministerio Público expuso: “esta representación fiscal ratifica solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 15 de Marzo del 2.011 conforme al articulo 318 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso solicitó fuese escuchada la victima. Es todo.


En audiencia celebrada la victima expuso: si fue a realizarse el examen psicológico, me envían a INREMUJER yo me dirigí me realizaron un examen psicológico, nunca llego pero si me lo realice, en el mes de marzo volvió a molestarme nuevamente yo me dirigí a la fiscalia municipal y formule una nueva denuncia y lo impusieron de las medidas. Es todo

El imputado ARNALDO PASTOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.239.810, de la causa, fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de la audiencia y expuso libre de coacción: no tengo nada que declarar . Es todo”.

La defensa por su parte expuso: “La victima quiere ver que es violencia psicológica la fiscalia no tiene fundamentos para imputar a mi defendido no han recabado elementos de convicción de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal, solicitud de que compartida por esta representación, es por lo que solicito sea declarado con lugar y las consecuencias legales que acarrea, cese de las medidas y la condición de imputado. Es todo


El Ministerio Público ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Ordeno la practica de una valoración psicológica en la victima de autos-
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: ARNALDO PASTOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.239.810, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta mediante audiencia, a los fines de garantizar el derecho de igualdad entre las partes en el presente asunto, motivo por los cuales se convoco audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 07 de junio de 2011.

Siendo así, es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

En este sentido, para este Tribunal esta claramente dada su competencia en la fase de investigación, que no es mas que el control judicial de esta fase a los fines de velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción. Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera no procedente la solicitud de la defensa privada. Ahora bien en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se establece un procedimiento especial con lapsos procesales mas cortos a los fines de que los asuntos tengan celeridad y se le de una oportuna respuesta a la victima, por lo cual tal celeridad no puede generar impunidad.

Podemos observar en el presente caso que no se ha contando con la debida diligencia del Ministerio Público, en virtud de que en su fundamento de las diligencias practicadas se limita a mencionar la denuncia, los oficios donde consta las medidas de protección y seguridad, y sólo señala que no consta el Informe Psicológico ordenado, pero no indica si efectivamente consta la certificación de que la victima se haya practicado dicha valoración, y en audiencia celebrada la misma informa que efectivamente le fue realizado esa valoración por ante Instituto Regional de la Mujer y que su tío no ha cesado en la conducta por la cual interpuso la primera denuncia por ante la Fiscalia sexta del Ministerio Público, pero es un acto que el Ministerio Público desconoce por no haber cumplido con su mandato constitucional de Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes. Es decir, la valoración conforme a lo manifestado por la victima se realizó para el momento en que fue ordenada por parte del Ministerio Público, por lo que si pudiera existir expectativa probatoria para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ARNALDO PASTOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.239.810, no encontrándose el presente caso dentro de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal para solicitar el Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa penal.

Por las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora considera que no es procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, por lo que fue declarada sin lugar dicha solicitud en audiencia celebrada en fecha 7 de junio de 2011, en consecuencia se ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Sexta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA


ABG. DIANA FERNANDEZ.