REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007411
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JORGE LUIS RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.083.570, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: SAGRARIO DEL PILAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.021.596; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la victima manifestó: estoy de acuerdo con lo que expuso la fiscal. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “la defensa tomando en consideración que en su oportunidad se requirió de una valoración psiquiatrita y consta en el asunto prueba practicada por la forense Odalys Duque, en la cual manifiesta que mi representado presenta trastorno mental orgánico es por lo que voy a oponer la excepción prevista en articulo 28 numeral 4 literal g falta de capacidad del imputado tomando en cuenta este trastorno mental por lo que solicito de conformidad con el articulo 318 numeral 2 sea decretado el sobreseimiento de la causa y a todo evento, de no ser declarado con lugar la defensa niega rechaza y contradice la acusación en cada una de sus partes por no ser mi representado responsable por loa hechos imputados por el MP como lo son el delito de violencia física y psicológica y solicito que sea tomada de conformidad con el articulo 354 del COPP la declaración de medico forense igualmente lo promuevo para su exhibición y lectura el informe medico promovido por la doctora Odalys Duque par que sea presentado en el juicio oral para demostrar la inocencia de mi representado asimismo en base al principio de la comunidad de las pruebas hago mías en cuanto favorezcan a mi representado las presentadas por el MP haciendo la salvedad que si en el juicio surgen nuevos hechos la defensa presentara las pruebas pertinentes. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
PUNTO PREVIO:
En audiencia celebrada la Defensa Pública opuso la excepción prevista en articulo 28 numeral 4 literal g, como lo es la falta de capacidad del imputado tomando en cuenta el diagnostico de la Psiquiatra Odaly Duque y en consecuencia solicitó de conformidad con el articulo 318 numeral 2 sea decretado el sobreseimiento de la causa. Al respecto esta Juzgadora declaro sin lugar la excepción opuesta en virtud de que en la presente fase no puede entrar a valorar el diagnostico emitido por la experta. No obstante, en el mismo no se decreto que el imputado estuviese privado de la libertad o conciencia de sus actos, por lo que considera esta Juzgadora que no están llenos supuestos en el presente caso para decretar un sobreseimiento basado en la inimputabilidad del acusado de autos. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 05 de diciembre de 2009, se recibió denuncia ante el despacho de la fiscalía Séptima del Ministerio Público por parte de la victima de autos, en la cual manifiesta que su concubino es una persona muy agresiva, el día miércoles pasado a las 11 de la mañana estaba en su residencia oyendo música y el le bajo el volumen y le dijo gritándola que si lo volvía a prender el lo iba a apagar y ella le contesto que cuando el escuchaba música nadie le bajaba volumen y el le pregunta que es lo que le pasaba y como ella estaba barriendo con el palo de cepillo se lo partió en el brazo izquierdo y en la nalga, es muy agresivo, la maltrata, la grita, la ofende, le pega y le dice groserías delante de sus hijos ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del experto JOSE MOTTA BRAVO, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien practico reconocimiento medico a la victima de la presente causa.
2. Testimonio de la Experta ADILUZ PERAZA, licenciada en Psicología adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien practicó informe signado bajo el Nro. 05452009 a la victima de la presente causa.
COMO UNICO TESTIGO:
1. Testimonio de la victima SAGRARIO DEL PILAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.021.596.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA:
2. Experticia Psiquiatrica Nro. 153-475, de fecha 22 de marzo de 2011, la cual riela al folio 70, 71 y 72 de la presente causa suscrita por la Dra. ODALY DUQUE, realizada al acusado de la causa.
3. Testimonio de la experta ODALY DUQUE experta profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, extensión Carora, quien practico evaluación psiquiatrica al imputado de la presente causa.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción alegada por la defensa pública por no estar dentro de los supuestos del artículo 62 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admite la prueba testimonial y documental promovida por la defensa pública. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JORGE LUIS RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.083.570, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.