REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000763
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de mayo de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº 14.826.102, nacido en la ciudad de Barquisimeto - estado Lara, fecha de nacimiento de años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: obrero, residenciado en Av. 4 con calles 3 y 4 Urb. Primero de Mayo casa Nº 47 Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, Palavecino, Estado Lara.
DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ …El día 14 de noviembre de 2008, siendo las 6:30 de la mañana, momento en que la adolescente victima se encontraba en su residencia y sale de la misma con el fin de ir a sus clases del liceo, en virtud de que dicha adolescente iba un poco retasada decide cortar camino y llegar mas rápido ala avenida donde toma el transporte público que la trasladaría a su plante educativo, para ello se mete en un camino de tierra que no está poblado, al momento que la adolescente regresa observa al ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, a quien no había visto nunca. El ciudadano antes mencionado la abordó utilizando como excusa la solicitud de una dirección, al momento que la victima inocente le está transmitiendo dicha información el acusado la toma con fuerza por el cuello aprovechando su superioridad física y le tapa la boca evitando que la misma gritara, acto seguido lleva a un lugar igualmente despoblado pero en el espesor del monte que rodea el lugar para evitar ser visto, una vez allí bajo amenaza de muerte obligo a la adolescente victima a despojarse de su vestimenta, procediendo a penetrarla vaginalmente, causando una desfloración ya que la victima no había sostenido relaciones sexuales, siendo filmado por el agresor mediante un teléfono celular que el mismo cargaba, una vez terminado el violento acto sexual el acusado eyaculó dentro de ella y se retiro del lugar con la amenaza de quitarle la vida a ella y a su familia si llegaba a denunciar …”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº 14.826.102, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº 14.826.102, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una adolescente (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. EXPERTO: GUILLERMO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
3. EXPERTO: EMIL MANRIQUE, adscrito al Hospital Dr. Agustín Zubillaga.
4. EXPERTA: YOHANNA BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIOS: ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación San Juan.
2. FUNCIONARIA: SORY CONTRERAS E INSPECTORA ANA MARTÍNEZ Y AGENTE YEREMMY CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación San Juan.
3. FUNCIONARIOS: DANIEL ANTONIO PEROZO, JACKSON GIMENEZ Y HECTOR RIVAS, adscritas a las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, ESTACIÓN CABUDARE, quienes realizaron la aprehensión del acusado.
TESTIGOS:
4. TESTIGO: ELSA MARÍA MENDOZA GARCÍA, en condición de testigo referencial y tía de la victima quien la acompaña a realizar la denuncia de los hechos objeto del proceso.
5. TESTIGO: VICTIMA ADOLESCENTE, en condición de testigo DIRECTA de los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-152-9396, de fecha 21 de noviembre de 2008.
2. RECONOCIMIENTO TECNICO. Nro. 9700-1300-LB-08, de fecha 15 de noviembre de 2008
3. ANALISIS SEMINAL Y HEMATOLOGICO. Nro. 9700-127-LB-1302-08, de fecha 15 de diciembre de 2008.
4. EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 23 de marzo de 2011.
5. INSPECCIÓN TECNICA NRO. 486, de marzo noviembre de 2011.
6. RECONOCIMIENTO TÉCNICO. NRO. 9700-127-DC-UEI-060-11, de fecha 02 de marzo de 2011.
7. RUEDA DE INDIVIDUO, realizado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 43 de la Ley especial:
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa Pública, admitió su responsabilidad de manera libre y espontánea en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº 14.826.102, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: en este caso el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y en aplicación del artículo 104 de la Ley especial y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe bajar la pena en un tercio, equivalente el mismo a 5 años y 10 meses, no obstante el mismo artículo 376 establece la limitante que cuando se trata de delitos donde haya existido violencia contra las personas no puede realizarse una rebaja que sea menor al limite inferior de la pena establecida por el legislador, siendo en el presente caso que el limite inferior es de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena que por disposición legal debe cumplir el acusado de autos. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Internado Judicial donde actualmente se encuentra recluido.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 03 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Vista la admisión de los hechos se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del Ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la cual acarrear una pena (15) QUICE AÑOS DE PRISION a (20) VEINTE AÑOS DE PRISION con el termino medio de la misma es de (17) AÑOS Y (06) MESES de PRISION pena que estima este Tribunal es la que resulta aplicable en virtud de que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente asunto y de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal serian QUINCE (15) AÑOS DE PRISION que en consecuencia debe cumplir el acusado, mas las accesorias del art. 66 de la Ley especial. Se mantiene la medida Privativa de Libertad en el Centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIANA FERNANDEZ