REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-0201-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causales Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER.
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA.
Mediante libelo de demanda admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.104.444, domiciliada en el Municipio Carache, Estado Trujillo, asistida por la abogada ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.618, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.715.158, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Febrero de 1989, por ante la entonces Prefectura del Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, manifestó que la relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación hasta que en el mes de abril del año 2006, el cónyuge sin razón alguna que lo justificara cambió radical y progresivamente la conducta y se tornó irritable, agresivo, irrespetuoso e incomprensible, por todo se disgustaba y peleaba sin justa causa, incluso asume una aptitud de rechazo y agresividad hacia su cónyuge, infringiéndole ofensas verbales fuertes, constantes e insoportables que el cónyuge se fue del hogar en el mes de abril de 2006, y visitaba a sus hijos después de su abandono la agredía físicamente hasta que se vio en la obligación de denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por violencia física; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon cuatro hijos (4) que llevan por nombres GABRIEL ANDRÉS, JESÚS ADRIÁN, (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayores de edad los dos primeros y de 14 y 8 años de edad los dos últimos de los nombrados. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 17 de mayo de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 06 de junio de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER y CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 1989, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio y con las cuales quedó demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados hijos, y que para este momento ellos son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde figura como investigado el demandado CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, por violencia física, que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, así se declara.-
Comunicación emanada del la Fiscalía Primera del Ministerio Público relacionada con la investigación signada con el Nº D21-53-2009, donde figura como victima la demandante DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER y como investigado el demandado CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, por violencia física, que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, así se declara.-
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos AIDEE COROMOTO D´ SANTIAGO VELÁSQUEZ, YENNY CAROLINA MOGOLLÓN RIVEROL, LUÍS CARLOS AVENDAÑO ARTEAGA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.310.129, 15.401.907 y 24.136.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carache, Estado Trujillo; quienes manifestaron que conocen a los cónyuges DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER y CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta sin motivo alguno el cónyuge abandonó el hogar en el mes de abril del año 2006 y que hasta la presente fecha no ha regresado; que saben y les consta que procrearon cuatro hijos; que saben y les consta que establecieron el domicilio conyugal en la Población de Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo; que saben y les consta que el cónyuge se comportaba con su esposa de forma grosera, hostil y que la ofendía de forma verbal y la maltrataba físicamente; que saben y les consta que la cónyuge cumplía a cabalidad con sus deberes y obligaciones de esposa; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA y que en forma constante el cónyuge producía excesos al maltratar física y verbalmente a su cónyuge, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER y CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon cuatro hijos de los cuales dos actualmente son menores de edad.
Con las testimoniales y la comunicación emanada de la Fiscalía donde consta que se sigue investigación penal por violencia física donde aparece como victima la demandante y como investigado su cónyuge, quedó demostrado que el cónyuge CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario así mismo quedó demostrado el maltrato físico y verbal, producidos por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA en contra de su esposa DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER, previsto en el Artículo 185, numerales 2ª y 3ª del Código Civil Venezolano, así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara. “Causal tercera.- Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…” causal que se consuma: Excesos con la violencia ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de su victima. La sevicia: maltratos Físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar e Injuria Grave: Es el ultraje al honor, y la dignidad del cónyuge afectado, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves e intencionales”.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario y en el Numeral “3” ejusdem “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen Imposible la vida en común”…” causales invocadas por la demandante de autos.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges así como los excesos, sevicias e injurias graves, hechos que configuran causales de Divorcio, dispuestas en el articulo 185 numerales 2ª y 3ª del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la viene ejerciendo la madre ciudadana DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER, la demandante pide en su libelo de demanda que se fije la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales y que se fije un régimen de convivencia familiar en donde el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes comenzando las primeras horas de la noche, los fines de semana en horas diurnas y también podrá el padre pasar fines de semana y parte de los períodos vacacionales con sus hijos que al no ser objetados por el demandado ni por el Ministerio Público, se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS GUEDEZ MONTAÑA, con fundamento en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, más una cantidad adicional en el mes de septiembre y el doble en el mes diciembre como aguinaldos, con relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes comenzando las primeras horas de la noche, los fines de semana en horas diurnas y también podrá el padre pasar fines de semana y parte de los períodos vacacionales con sus hijos.
TERCERO: Se insta a la ciudadana DERLIS CAROLINA VILLARROEL ROSTER, para que comparezca por ante el Área Contable de este Circuito Judicial para que realice los trámites respectivos a la apertura de cuenta bancaria.
CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil de Las Parroquias Unión y Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo la 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
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