REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-002502
Solicitantes: YANNORY GREGORIA ESCALONA y JOSÉ EUGENIO MORENO JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.022.729 y V- 10.623.328, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Eustaquio José Cardenas Perlaez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.407
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, niña de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de Junio de 2011, los ciudadanos YANNORY GREGORIA ESCALONA y JOSÉ EUGENIO MORENO JAIME, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 129, folio 190 Vto., de su unión procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 07 años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de nuestra hija la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará el treinta por ciento (30 %) de su sueldo mensual, de acuerdo a lo establecido en la ley. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores esclares, con un régimen de visitas abierto”.
En fecha 07 de Junio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YANNORY GREGORIA ESCALONA y JOSÉ EUGENIO MORENO JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.022.729 y V- 10.623.328, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 129, folio 190 Vto. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciocho 10 de junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1610-2.011 y se publicó siendo las 09:33 a.m.
LA SECRETARIA






AVA/ms.-