SOLICITANTE: JHOANNA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.688.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección en fecha 15 de octubre de 2.009, la ciudadana JHOANNA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto y cierto asentar el primer nombre de la madre como “JOHANNA” igualmente se omitió el numero de cedula de la misma siendo el correcto “V-20.666.688”, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que de que se corrija y se incluya el numero de cédula de identidad de la madre. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, acta de nacimiento, copia de la cedula de la madre.

En fecha 12 de Febrero de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este tribunal acordó oficiar al SAIME y el cotejo de cedula de la madre.
En fecha 07 de mayo de 2010, comparece la ciudadana JHOANNA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, a los fines de cotejar su cedula de identidad.
En fecha 03 de junio del 2011, se reciben los datos filiatorios de la madre del beneficiario.
Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme al Principio de la Libertad Probatoria y la Libre Convicción razonada del Juez, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrio en los siguientes errores: el primer nombre de la madre y se omitió el numero de cedula de la misma, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y atendiendo a los principio de simplificación, celeridad y economía procesal.
En consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Se asiente en la partida de nacimiento del niño VICTOR MANUEL, el primer nombre de la madre como “JHOANNA”, y su numero de cedula de identidad “V-20.666.688”ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancias de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., el primer nombre de la madre como “JHOANNA”, y su numero de cedula de identidad “V-20.666.688”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2839, de fecha 29 de Abril de 2005.
Se ordena oficiar a el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Devuélvanse los originales dejando en su lugar una copia certicada de los mismos, remítase al archivo judicial para su conservación definitiva, de se por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.



La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1613-2.011 y se publicó siendo las 10:50 a.m.