REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000611

Demandante: MARILYN JOSEFINA TERAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.002, de este domicilio.
Demandado: ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.237, domiciliado en el Caserío Peña Blanca entre los limites de Portuguesa y Lara.
Beneficiarios: HERMARY CAROLINA, mayor de edad, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 16 de Febrero, comparece por ante este Tribunal la Fiscal decimacuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias de la ciudadana MARILYN JOSEFINA TERAN BENITEZ, identificada plenamente en autos, y expone que solicita que se establezca la obligación de manutención en beneficio de sus hijas HERMARY CAROLINA, mayor de edad, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, y solicita que el padre le suministre un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs 300,00); Por lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, por Obligación de Manutención.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal admite la presente demanda, en consecuencia se ordenó Citar mediante boleta al obligado; Oír la opinión de las adolescentes de autos; Informar la dirección laboral del obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 14º del Ministerio Público. En fecha 15 de junio de 2010 mediante diligencia el demandado se da por citado en la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó que la misma no se realizó por cuanto las partes en juicio no comparecieron al mismo. Del mismo modo, se verifica que el ciudadano ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ compareció a dar contestación a la presente demanda, (F. 54 al 57).
En fecha 16 de julio de 2010 la juez se avoca al conocimiento de la causa, en la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por ambas partes, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se acuerda oír la declaraciones testimoniales. Asimismo en fecha 21 de julio de 2010 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2010, se difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de enero de 2011 se fijo oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios y en la oportunidad fijada se dejo constancia que los mismos no comparecieron.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social, de orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismos.
Primero: Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 365 define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijos, al no haber alcanzado su mayoría de edad, deben ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en la boleta de notificación que esta inserta en autos (F. 13-14) del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El ciudadano ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, identificado plenamente en autos, se dio por citado en este proceso mediante diligencia presentada por el, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado no compareció a la reunión conciliatoria fijada por este Tribunal, al igual que la parte actora, razón por la cual se declaró desierto el referido acto. Igualmente, se destaca que en fecha 21 de junio de 2010, se efectuó la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De la contestación a la demanda: El ciudadano ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en el escrito de contestación a la demanda manifestó que según acuerdo debidamente homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual los padres están de acuerdo en que sea el padre quien ejerza la custodia de los beneficiarios de autos, y de los expuesto y por tener el acuerdo homologado el carácter de sentencia firme se evidencia que la custodia la detenta legalmente el padre.
Cuarto: En atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas de la Demandante:
Copia certificada de las partidas de nacimiento HERMARY CAROLINA, mayor de edad, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna que tienen establecidas los referidos beneficiarios.
De las pruebas del Demandado:
• Copia fotostática de las actuaciones y la sentencia de homologación dictada por el juzgado de protección del niño y del adolescente del Estado Portuguesa, sala Nº 1 en el expediente signado con el Numero PH05-V-2006-383 de cesión de guarda, donde quedo judicialmente establecido que la custodia de los beneficiarios la ejercerá el padre.
Constancia emanada del núcleo escolar rural nacional No. 066 de que el demandado funge como representante y padre ejemplar de los niños SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
• , se observa que la misma cuenta con firma del representante de la institución educativa, sello húmedo, por lo cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
• De las Pruebas testimoniales presentadas por el demandado: En la oportunidad fijada se escucharon las declaraciones de los ciudadanos ALBICIA DEL CARMEN ESCALONA Y LIRIA LUCIA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.727.875 y 3.533.521, quienes fueron contestes en afirmar los hechos explanados por el demandado y de sus deposiciones esta juzgadora pudo constatar que los beneficiarios de la obligación de manutención conviven con el demandado y es este quien se ocupa de todos los cuidados y los gastos que requieren los beneficiarios para su desarrollo integral.
Quinto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, quienes en la oportunidad fijada no comparecieron a emitir opinión.
En consecuencia, se prescinde de la opinión de los beneficiarios y se velara por su interés superior.
Sexto: En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas, quien Juzga adminiculando todos los medios de pruebas incorporados al proceso observa que la actora solicitó el establecimiento de la obligación de manutención de sus hijos; ahora bien durante todo el proceso la demandante no demostró que los beneficiarios de la obligación de manutención vivieran con ella, aunado al hecho de que en la sentencia de homologación promovida por el demandado en la oportunidad procesal quedó establecido que el padre ejercería la Custodia de sus hijos.
Ahora bien, no quedó demostrado en autos que los beneficiarios de autos estuvieron viviendo con la madre, para tener el derecho de exigir el establecimiento de la obligación de manutención ya que siendo el padre ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, el que ostenta la custodia es el que debe percibir las cuotas correspondientes a la obligación en beneficio de sus hijos; en tal virtud no queda demostrado de manera fehaciente e irrefutable el alegato referente a la existencia de la obligación de manutención en beneficio de las beneficiarias HERMARY CAROLINA, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Boliv1ariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA TERAN BENITEZ, en contra del ciudadano ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ambos identificados.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1620-2011 y se publicó siendo las 12:28m.-
La Secretaria


Abg. Sailin Rodriguez

AMVA/SJR/djmp.-