REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002235
Solicitantes: JOSÉ GUMERCINDO MARTÍNEZ y SONIA CARRERO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.152.208 y V- 11.062.674, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Juan Pedro Carbonero Perozo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.799.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 23 de mayo de 2.011, los ciudadanos JOSÉ GUMERCINDO MARTÍNEZ y SONIA CARRERO LUZARDO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 1989, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres YESSSENIA CAROLINA, YEFERSON JOSÉ (mayores de edad) Y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que han permanecido separados por mas de cinco (05), manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “La patria Potestad será compartida por ambos padres. La custodia quedara a cargo de su madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio el padre podrá compartir con su hija cualquier día y en cualquier época, siempre que no afecte las horas destinadas para descanso, sueño, estudios, actividades extras escolares de la hija y garantice su salud, el espacio, la privacidad. En cuanto a la obligación de manutención el padre recompromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,ºº) MENSUALES”.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictando despacho saneador concediéndoles un lapso de cinco días hábiles para que señalen el último domicilio conyugal. Seguidamente las partes indican lo solicitado.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GUMERCINDO MARTÍNEZ y SONIA CARRERO LUZARDO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 104, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1714-2.011 y se publicó siendo las 03:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
AVA/Luis J.-
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