REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2010-000728
DEMANDANTE: ISABEL ALICIA ROMERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.242, de este domicilio.
Asistido por: Abogado. Ederena González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro: 92.138.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.743, de este domicilio.
HIJA: GUSTAVO ABRAHAM (MAYOR DE EDAD) y SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 19 de Octubre de 2.010, la ciudadana ISABEL ALICIA ROMERO SIERRA, ya identificada, asistido por la abogada Ederena González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el inpreabogado Nº 92.138, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y de bienes, ante este Juzgado, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIN, ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de Octubre de 1.986, por ante el Jefe Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon una (02) hijos de nombre GUSTAVO ABRAHAM (mayor de edad) y SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de diecisiete (17) años de edad, que desde hace cinco años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 25 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó a la demandante indicará el domicilio del demandado así como consignarán copia certificada de los documentos de propiedad. En fechas 01 y 11 de noviembre de 2010 la demandante reformo la demanda y consignó los documentos solicitados.
En fecha 25 de marzo de 2011, se libra comisión al Tribunal de Protección del estado Carabobo a los fines de notificar al demandado.
En fecha 12 de abril de 2.011, la parte demandada presenta escrito en el cual se da por notificado. En fecha 31 de mayo de 2011, la secretaria certificó la notificación del ciudadano Gustavo José Villegas Julin. En fecha 31 de mayo del 2011 se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre las partes ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Isabel Alicia Romero Sierra y Gustavo Villegas Julin, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hija, todo tal y como se evidencia a los folios 14, 15, y 16, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Isabel Alicia Romero Sierra contra el ciudadano Gustavo Villegas Julin, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el registro Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de Octubre del año 1.986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 589 folio 454 fte. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
De los bienes habidos durante la unión conyugal declaran partir de la siguiente manera:
PRIMERO: Una casa ubicada en Urbanización Tabure Villas I, casa 5-11, Cabudare. Municipio Palavecino, estado Lara. Tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 09, folios 1 al 2 del protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003, declara el ciudadano Gustavo José Villegas Julin cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el precitado bien a la ciudadana Isabel Alicia Romero Sierra quedando en plena titularidad del mismo.
SEGUNDO: Una casa ubicada en la urbanización Atapaima, III etapa, situada entre el Zanjón Colorado y Los rastrojos, signada con el Nº 246, Municipio Palavecino del estado Lara. Tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1993, de fecha 09 de Julio de 1993. El cual la ciudadana Isabel Alicia Romero Sierra declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el precitado bien al ciudadano Gustavo José Villegas Julin quien tendrá la titularidad total del mismo.
TERCERO: Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla Automát, año 92, color: Rojo, uso Particular, Placa: XUV668; serial de carrocería AE928816984, el cual le pertenece a ambas partes según certificado de Registro de vehiculo otorgado por el servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre Nº 131237, de fecha 11 de Diciembre de 1997, el ciudadano Gustavo José Villegas Julin cede los derechos que posee sobre el mismo a la ciudadana Isabel Alicia Romero Sierra a quien le pertenecerá en su totalidad.
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que les correspondan en cada uno de los bienes descritos, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1729-2.011, siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
KP02-J-2010-000728
AVA/SR/Luis J
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