REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-001261
Solicitante: DIOCAREL QUERALES de RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.743, de este domicilio.
Asistido por: Abg. WILLIAURIS ALEJANDRA RIVERO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.126.
Beneficiario: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de siete (07) años de edad.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la ciudadana DIOCAREL QUERALES de RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.743, de este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre y representación del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de siete (07) años de edad, asistida de Abg. WILLIAURIS ALEJANDRA RIVERO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.126, donde solicita se les declaren únicos y universales herederos; del de Cujus OMAR JOSÉ RIVERO GALLARDO, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.602.007, y quien falleció el día 07 de Noviembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 855 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010. Admitida a sustanciación en fecha 07 de Enero de 2011, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, publicar un edicto por la prensa, notificar al fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus OMAR JOSÉ RIVERO GALLARDO, el acta de matrimonio, y la partida de nacimiento de su hijo, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos NELLY YAQUELIN KARAHBEIB CHAMI y EFREN JESUS RODRIGUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.853.020, y V- 17.378.186, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la ciudadana DIOCAREL QUERALES de RIVERO, y al niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
ya identificadas, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de OMAR JOSÉ RIVERO GALLARDO, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.602.007.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 22 de Junio de 2011. Año 201° y 152°.-
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,

Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1786-2011 siendo las 01:50 p.m.

La Secretaria,


AVA/ms.-