REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002649
SOLICITANTES: BELGICA DANIELA ARROYO BRICEÑO y WILLMER ISAAC PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.732.252 y V-16.127.347 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CLAUDIMAR DE OLIVEIRA FRANCISCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.595.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Junio de 2.011, los ciudadanos BELGICA DANIELA ARROYO BRICEÑO y WILLMER ISAAC PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.732.252 y V-16.127.347 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio CLAUDIMAR DE OLIVEIRA FRANCISCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.595; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 16 de junio de 2011 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BELGICA DANIELA ARROYO BRICEÑO y WILLMER ISAAC PAREDES solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BELGICA DANIELA ARROYO BRICEÑO y WILLMER ISAAC PAREDES, por ante la Junta Parroquial de Agua Viva José Nelson Balestrini del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2002, acta número 13, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la misma será ejercida por la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; sin embargo se dejará que la niña decida el tiempo que desea compartir con cada uno, pro siempre manteniendo la vigilancia, control y dirección que le corresponde a los padres para velar por su cuidado, desarrollo y educación; siendo el caso que la madre actualmente se encuentra viviendo en la Avenida 3 con calle 5, casa 11517, sector La Uva II, Agua Viva Estado Lara.
SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre no custodio podrá compartir con la niña de la manera más amplia, dentro o fuera de la residencia que ocupe, en aras de lograr un mejor nivel psico-emocional de la niña. En busca del mejor desenvolvimiento de la relación entre el padre e hija, un fin de semana podrá compartir con el padre y el orto fin de semana con la madre, de manera alternada y de mutuo acuerdo. El día de la madre la hija lo compartirá con la madre; y el día del padre lo disfrutará con el padre. En cuanto a las navidades, el año nuevo, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y cualquier día festivo, alternadamente y convenido entre los padres podrán compartir dichos días tanto con la madre como con el padre.
TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivos directamente a la madre. Será cubierto en partes iguales por ambos progenitores los siguientes conceptos: los útiles escolares y dotación de uniformes una vez al año, al menos dos veces al años dotación de ropa, suministro de medicinas y pago de honorarios médicos será cubierto por ambos padres a medida que se haga necesario.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1821-2011 y se publicó siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
AMVA/SR/Joannellys.-
KP02-J-2011-002649
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