Solicitantes: ROSANGELA JOSEFINA ESCALONA Y ABIMAEL MOISES PEREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.228.964 y V- 12.369.831, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. VIRMARIS DEL VALLE PEREZ LUCES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.807.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 14 de Junio de 2.011, los ciudadanos ROSANGELA JOSEFINA ESCALONA Y ABIMAEL MOISES PEREZ RAMOS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 1995, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de doce (12) años de edad, que desde el mes de marzo del año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La responsabilidad de crianza (guarda y custodia) de nuestra hija: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) será ejercida por la madre. Ambos padres ejerceremos la patria potestad. SEGUNDO: En cuanto a la manutención el padre deberá a pasar un monto equivalente al veinte 20% por ciento del salario devengado el cual aumentara a medida de los decretados salariales establecidos por el ejecutivo nacional. En la actualidad el padre deberá pasar una manutención de Trescientos bolívares fuertes (300,00), mensuales los primeros cinco días de cada mes, en cuanto a los gastos extraordinarios de atención Médicos-odontológicos, medicinas, vestido, útiles escolares, ropa navideña, juguetes, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar sea acordado lo siguiente: será lo suficientemente amplio siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de la adolescente. Para el disfrute del padre con la hija este deberá llamar a la madre para avisarle que la va a buscar. En cuanto a las vacaciones lo compartirán de manera equitativa mitad del periodo la madre y el otro periodo el padre, semana santa y carnavales alternados, en relación a las festividades navideñas el veinticuatro compartirán con el padre y treinta y uno con la madre. El domicilio de nuestra hija será el materno”.

En fecha 16 de Junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se aplico el despacho saneador indicando a los solicitantes que indicaran la periodicidad de la obligación de manutención, concediéndoles cinco (05) días de despacho.
En fecha 22 de junio de 2011 presentaron escrito de corrección a la demanda indicando lo requerido.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSANGELA JOSEFINA ESCALONA Y ABIMAEL MOISES PEREZ RAMOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 03. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1829-2.011 y se publicó siendo las 02:20 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez


AVA/djmp.-