REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Barquisimeto, treinta (30) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002860
Solicitante: MARIA EUGENIA MONTERO SOLPICA Y MARCO ANTONIO OVIEDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.848.762 y V-10.776.515, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.
Asistidos por: La Primera por Abg. Sandy Arrieche, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 68.739, y el segundo por Abg. Felipe Mascareño, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 114.384.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de Junio de 2.011, los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTERO SOLPICA Y MARCO ANTONIO OVIEDO ORTIZ, ya identificados, asistidos por La Primera por Abg. Sandy Arrieche, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 68.739, y el segundo por Abg. Felipe Mascareño, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 114.384, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, indicando que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde el año 2006 interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. Asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: “PRIMERO: La custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo, brindándoles el apoyo cuidado y protección que estos requieren y con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando además el desarrollo psicológico y emocional de los hijos, pues el norte de ambos padres es generar felicidad y estabilidad en sus hijos. SEGUNDO: El padre ciudadano MARCOS ANTONIO OVIEDO ORTIZ se obliga a suministrar a sus hijos por Obligación de manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) los que serán entregados en dinero efectivo de curso legal, mediante deposito bancario en cuenta de ahorros a nombre de la cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO SOLPICA. Ambos progenitores se obligan a pagar anualmente las pólizas de seguro de hospitalización en beneficio de los hijos, ambos padres sufragaran de manera compartida e igualitaria las mensualidades del colegio de los niños, los gastos médicos y medicinas, los útiles escolares y uniformes, en el mes de diciembre de cada año el progenitor suministrara para los gastos decembrinos de sus hijos una cuota especial de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), cuota que será revisable anualmente, en virtud del aumento progresivo de la ropa, calzado y obsequios navideños. En el mes de agosto el padre suministrara un monto igual que el previsto para el mes de diciembre de cada año para sufragar los gastos de vacaciones de los niños, las que serán entregadas a la madre en caso de que los niños vayan a realizar viaje vacacional. Las sumas que se establecen serán revisables para aumentarla, a fin de ajustar dicho monto que tiene tendencia a la depreciación por el proceso inflacionario que afecta la economía venezolana. TERCERO: El padre MARCO ANTONIO OVIEDO ORTIZ, podrá visitar, frecuentar, ejercer la convivencia familiar con sus hijos libremente, respetando siempre las horas destinadas para el sueño, descanso y estudio de los niños, teniendo siempre como norte la garantía de la salud de los niños, su espacio, la privacidad y la garantía de todos los derechos establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Los fines de semana los niños compartirán la compañía de ambos progenitores, de igual manera las vacaciones escolares son compartidas prevaleciendo siempre el Interés Superior de los niños para el mejor disfrute de sus vacaciones escolares. En caso de que se tenga planeado la realización de viajes en el interior de la Republica o para el exterior, tomando en cuenta siempre la manifestación de voluntad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de viajar en esa oportunidad con el progenitor que planee el viaje, ambos padres se comprometen a realizar los tramites relativos a la obtención del pasaporte, visa, permiso de viaje y cualquier otro recaudo necesario para la realización del viaje correspondiente, siempre de común acuerdo. Durante los periodos cortos de vacaciones como carnaval, semana santa compartirá la mitad del periodo con cada progenitor y durante las festividades navideñas los niños compartirán de manera alterna con cada progenitor, es decir este año los hijos ya identificados compartirán con la madre los días 24 y 25 de diciembre y con su padre los días 31 de diciembre y primero de enero, en los años subsiguientes será el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre, de manera alterna debiendo buscar a los niños ubicado en su domicilio ubicado en la urbanización rió lama, manzana A, Nº A-44, situado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, a las 9 a.m. y debe restituirlos al mismo sitio a las 7 p.m. Igualmente podrá establecer la madre y el padre contacto telefónico con los niños a objeto de afianzar, fortalecer y estimular la relación filial. El régimen de convivencia que se establece podrá ser objeto de modificación de mutuo y común acuerdo.”
En fecha 28 de Junio de 2011, se admitió la solicitud.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTERO SOLPICA Y MARCO ANTONIO OVIEDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.848.762 y V-10.776.515, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de julio de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 344, Folio 16 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, treinta (30) de Junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. Alida Villasana de Andueza LA SECRETARIA,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1853-2.011 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez
AVA/SR/Djmp.-
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