REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000938
SOLICITANTES: CELVIO ELIAS CHIRINOS FALCON y MARIA FERNANDA FLORES MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.696.708 y Nº 17.586.689, respectivamente.
ASISTIDOS POR: VICENTE PADRON y FERNANDO RUIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 127.268 y 127.657.
HIJAS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose
En fecha 08 de marzo de 2010, los ciudadanos CELVIO ELIAS CHIRINOS FALCON y MARIA FERNANDA FLORES MONTERO, suficientemente identificados, asistidos por los abogados VICENTE PADRON y FERNANDO RUIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 127.268 y 127.657, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 26 de abril 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de su hija la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de cinco (05) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 10 y 11, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 07 de junio de 2011, los ciudadanos CELVIO ELIAS CHIRINOS FALCON y MARIA FERNANDA FLORES MONTERO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CELVIO ELIAS CHIRINOS FALCON y MARIA FERNANDA FLORES MONTERO, en fecha 08 de noviembre de 2006, ante la Presidenta de la Junta Parroquial Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, Acta inserta bajo el Nº 04, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2006.
En lo concerniente a la protección de la niña MARIELIS VALENTINA, se establece de la siguiente manera:
Patria Potestad de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
• ; será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana MARIA FERNANDA FLORES MONTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 parrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En cuanto a la Obligaciòn de Manutenciòn, el padre, ciudadano CELVIO ELIAS CHIRINOS FALCON, se compromete a proporcionar mensualmente a la madre MARIA FERNANDA FLORES MONTERO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) MENSUELAES. Los gastos de vestuario, medico, medicina, educaciones, recreacionales y otros in gerentes a la hija, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
• Se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano CELVIO ELIAS CHIRINOS FALCON, podrá compartir con su hija MARIELIS VALENTINA, un régimen de visitas amplio acorde a la edad de la niña y respetando las horas de descanso de la niña.
• Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar a la hija un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos y en consecuencia ningún expresara del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.
• La Educación e instrucción del hijo incumbirá a los padres, deber que será repartido por esos en la practica y quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y consonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican escogiendo de igual manera los Institutos educacionales donde progresivamente habrán de realizar estudios.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.598/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:48 m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
EXP: KP02-V-2010-000938
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
LLA/AEA/Victor_H.-
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