Solicitantes: EDWAL JETSARETH CAMACHO ESCALANTE Y MARIA EUGENIA FREITEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.189.767 y 13.990.672, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Sandra Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 91.054.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 30 de mayo de 2.011, los ciudadanos EDWAL JETSARETH CAMACHO ESCALANTE Y MARIA EUGENIA FREITEZ ARANGUREN, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de julio de 2.003; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, respectivamente; alegaron que desde el año 2005, están separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo señalaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: 1) Que la hija estará bajo la patria potestad de ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. 2) El padre le pasará como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,oo Bs.) los cuales serán depositados en una cuenta que para tal fin se aperturará a nombre de la madre de la niña, además de cubrir el 50% de los gastos de que se originen por concepto de vestuario, medicinas, fechas decembrinas, recreación, esparcimiento, educación, útiles escolares y otros similares que requiera para su completo desarrollo. 3) El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana. La visita será en un horario diurno y que no perturbe el descanso y el horario de tareas de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas (24 y 31 de diciembre) Semana Santa, carnaval, cumpleaños, serán compartidas y alternadas debiendo ponerse de acuerdo y teniendo en cuenta el interés y opinión de la beneficiaria.
Acompañaron su solicitud con copia del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 01 de junio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de seis años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDWAL JETSARETH CAMACHO ESCALANTE Y MARIA EUGENIA FREITEZ ARANGUREN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Primera autoridad civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de julio de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2.003, bajo el Nº 163. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a la hija. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.011 y se publicó siendo las 12:30m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rene
KP02-J-2011-002394