REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Junio de 2011.
Año 201º y 152º
Asunto Nº KP02-S-2009-004801
Solicitante: REMMY JOSEFINA LUCENA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.544, de este domicilio.
Asistida Por: Abg. Edwin Gerardo Palencia Virguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.174.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 13 de abril de 2.009, la ciudadana REMMY JOSEFINA LUCENA DE BELLO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “Primero: Se encuentra errado mi nombre , siendo la manera correcta, la siguiente, REMMY JOSEFINA LUCENA DE BELLO. Segundo: Se encuentra errado mi estado civil, siendo la manera correcta, la siguiente: Casada.”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se inserte el nombre de la madre como “REMMY JOSEFINA LUCENA DE BELLO”; así como el estado civil de la solicitante como “Casada”. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió la comparecencia del solicitante para cotejar sus datos.
En fecha 06 de octubre de 2009, compareció la solicitante y presento la cédula de identidad laminada.
Consta al folio 09, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos REMMY JOSEFINA LUCENA DE BELLO y JESÚS BELEN BELLO GARRIDO.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JESÚS BELEN BELLO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.408 y se dejó constancia que presentó su cédula de identidad laminada para ser cotejada con la copia fotostática consignada en el expediente.
Al Folio 13, cursa copia certificada de los datos filiatorios de la solicitante.
En fecha 10 de junio de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido el asunto conforme a distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente incurrió en error al asentar el nombre de la madre como “RENNY JOSEFINA LUCENA” siendo lo correcto “REMMY JOSEFINA LUCENA SUAREZ”; así como el estado civil “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”; como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el nombre de la madre como “REMMY JOSEFINA LUCENA SUAREZ”, así como el estado civil como “CASADA”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana REMMY JOSEFINA LUCENA SUAREZ, quien representa a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el nombre de la madre como “REMMY JOSEFINA LUCENA SUAREZ”, así como el estado civil como “CASADA”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 1034, de fecha de presentación 16 de Enero de 2.007. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de junio de 2011. Año 201º y 152º.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1478-2.010, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal




KP02-S-2009-004801
RMSG/OSD/Joannellys.-