REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004137
SOLICITANTES: LUIS FELIPE ORTEGA NAVARRO y ROSANGEL HERNÁNDEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.483.037 y V-14.649.722, respectivamente; asistidos por la Abg. Yaneth Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.225.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS FELIPE ORTEGA NAVARRO y ROSANGEL HERNÁNDEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.483.037 y V-14.649.722, respectivamente; e interpone la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de Noviembre de 2.010, requiriendo la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 12 de Mayo del 2011, el ciudadano LUIS FELIPE ORTEGA NAVARRO, presenta escrito donde DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN, y solicita la devolución de los originales cursantes en autos.
En fecha 08 de Junio de 2011, la ciudadana ROSANGEL HERNÁNDEZ DE ORTEGA, presenta escrito donde se da por notificada del DESISTIMIENTO realizado por el cónyuge, y solicita la devolución de los originales.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE ORTEGA NAVARRO y ROSANGEL HERNÁNDEZ DE ORTEGA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1481-2.011, siendo las 1:51 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-004137
RMSG/OSD/Joannellys.-
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