REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000325
Solicitantes: ROBERTO JOSE SOTO SOSA Y YESENIA NOHEMI TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.749.303 y V- 13.651.228, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. IRMA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.427.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de enero de 2.010, los ciudadanos ROBERTO JOSE SOTO SOSA Y YESENIA NOHEMI TORIN, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2.000, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad la misma será compartida en partes iguales como lo establece la ley. En relación con la guarda y custodia de nuestra hija la misma la ejercerá la madre ciudadana YESENIA NOHEMI TORIN. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar el padre compartirá con su hija una vez por semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y decembrinas serán decididas por ambos padres de mutuo acuerdo. TERCERO: En relación con la obligación manutención, el padre se compromete en suministrar en beneficio de su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs) Mensuales los cuales serán entregados en efectivo directamente a la madre, monto que será incrementado con el transcurrir del tiempo de acuerdo al índice inflacionario y a la devaluación de la moneda que se registre en el país. Con respecto a los demás como vestuario, calzado, medicinas, gastos médicos, odontológicos, y hospitalarios, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares, cursos privados y todo lo relacionado con la educaron y formación escolar o académica de la niña, gastos navideños, juguetes y otros que se generen serán aportados por ambas partes en la misma proporción, es decir, en un 50% cada uno
En fecha 23 de abril de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Publico, la cual quedo notificada en fecha 05 de mayo de 2010. En fecha 30 de mayo de 2011 la Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil de aboco al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE SOTO SOSA Y YESENIA NOHEMI TORIN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 67, folio 68, vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1369-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/OD/Rene
KP02-V-2010-000325
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