REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-001347
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.706.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID BORGES FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.293.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 07 años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, logrado en Mediación.
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal admite la demanda por régimen de convivencia familiar, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado y se acordó oír al beneficiario de autos.
En fecha 09 de mayo de 2011, siendo el día y hora para oír la opinión del beneficiario de autos y el mismo no compareció.
En fecha 06 de mayo de 2011, el alguacil consigna boleta firmada por la parte demandada; y en fecha 10 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 23 de mayo de 2011 el tribunal fija audiencia especial entre las partes en juicio para el día 31 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes Carmen Rosa Granadillo Barradas, y José David Borges Flores, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:
Las partes acuerdan que el niño vivirá con el padre de forma permanente y para garantizar el contacto permanente con el grupo familiar materno del niño mientras la madre se encuentre fuera del país, el padre deberá llevarlo hasta la residencia materna un fin de semana cada quince (15) días, e inclusive cuando hubiere alguna actividad familiar en el grupo materno, tal como se acordó en el acta de fecha 15 de diciembre de 2010, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara homologada en fecha 1º de febrero de 2011, asimismo las partes convienen que el niño podrá pasar tardes de la semanaza en casa de la abuela materna e igualmente los abuelos maternos contribuirán y colaborarán con el padre en las actividades extra curriculares del niño los días de la semana e inclusive las que fueren programadas los días del fin de semana.
SEGUNDO: Para garantizar el contacto permanente y continuo con la progenitora no conviviente mientras se encuentra fuera del país, el niño mantendrá sin ningún tipo de limitación, comunicación y contacto con la madre por la vía que estime conveniente, bien sea telefonía fija (de la residencia del padre custodio), móvil celular (propiedad del niño) y/o vía Internet, entre otros; tal como se acordó en acta de fecha 15 de diciembre de 2010, realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, homologada en fecha 1º de febrero de 2011.
TERCERO: En cuanto al Cumpleaños del niño el día 18 de julio, se garantiza la convivencia con la madre si se encuentra en al país y/o con su grupo familiar, debiendo en consecuencia el progenitor facilitar este contacto llevando al niño al hogar de la abuela materna desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., oportunidad que la retornará al hogar de del progenitor.
CUARTO: En las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, se acuerda el compromiso de facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños desde las 02 p.m. hasta las 8:00 p.m., si fuese un día de la semana, en caso de que tal celebración corresponda un fin de semana será desde las 9:00 a.m. hasta la 9:00 p.m., indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana.
QUINTO: En cuanto al Día del Padre el niño compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda el ejercicio de la convivencia en el hogar de la abuela materna. Por lo que el Día de la Madre, aunque la madre se encuentre o no en el país el niño compartirá en el hogar de la abuela materna, debiendo el progenitor facilitar la convivencia en dicha oportunidad aun cuando le corresponda la convivencia ese fin de semana.
SEXTO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del próximo año 2012 el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE compartirá en el domicilio de la madre en la ciudad de Miami, Florida en la festividad de Semana Santa, a fin de compartir con la madre en virtud que corresponde a un periodo más largo de días festivos, desde el día viernes de Concilio hasta el día domingo de Resurrección, por lo que la progenitora previamente se compromete asumir de manera única y exclusiva todos los gastos correspondientes a los pasajes nacionales e internacionales, así como impuestos de salida y cualquier otro que con tal motivo pueda generarse; vista la corta de edad del niño viajará en compañía de su abuela materna la ciudadana MERY CONSUELO BARRADAS AMARO, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.064.632, con domicilio en la carrera 22 entre calles 40 y 41 Nº 40-73, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0414-5370858, quien se obliga a cumplir con todos los requerimientos y disposiciones que a tal fin se acuerden en este sentido. En consecuencia, la festividad de Carnaval, le corresponderá al padre mientras el niño se encuentre bajo su Custodia. De esta forma fija se establece esta temporada para los años sucesivos.
SEPTIMO: Las vacaciones escolares correspondientes a los meses de Julio-Agosto-Septiembre, serán compartidas de forma equitativa e igualitaria entre ambos progenitores, a partir del presente año el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE compartirá y podrá trasladarse al domicilio de la madre en la ciudad de Miami, Florida desde el 1º de agosto hasta el 31 de agosto, a fin de compartir con la madre en virtud que corresponde a un periodo más largo de vacaciones, por lo que la progenitora previamente se compromete asumir de manera única y exclusiva todos los gastos correspondientes a los pasajes nacionales e internacionales, así como Impuestos de salida y cualquier otro que con tal motivo pueda generarse; vista la corta de edad del niño viajará en compañía de su abuela materna la ciudadana MERY CONSUELO BARRADAS AMARO, ya identificada, quien se obliga a cumplir con todos los requerimientos y disposiciones que a tal fin se acuerden en este sentido. En consecuencia el padre compartirá con el niño durante los días de vacaciones del mes de julio y del mes de septiembre.
OCTAVO: Las festividades Navideñas serán alternas entre ambos progenitores, en virtud de ello este año 2011 el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE compartirá y se trasladará al domicilio de la madre en la ciudad de Miami, Florida desde el día 17 de diciembre oportunidad del inicio de las vacaciones navideñas hasta el 28 de diciembre, a fin de compartir con la madre en virtud que corresponde a un periodo más largo de vacaciones, por lo que la progenitora previamente se compromete asumir de manera única y exclusiva todos los gastos correspondientes a los pasajes nacionales e internacionales, así como Impuestos de salida y cualquier otro que con tal motivo pueda generarse; vista la corta de edad del niño viajará en compañía de su abuela materna la ciudadana MERY CONSUELO BARRADAS AMARO, ya identificada, quien se obliga a cumplir con todos los requerimientos y disposiciones que a tal fin se acuerden en este sentido. En consecuencia el padre compartirá con el niño desde su retorno a esta ciudad para la festividad del 31 de diciembre. En lo sucesivo el presente acuerdo se realizará de manera intercalada cada año, por lo que posteriormente el niño compartirá en el hogar materno desde el día 28 de diciembre hasta el 06 de enero de año correspondiente.
Se deja establecido que este año el niño compartirá con la madre las vacaciones escolares completas, por lo que viajará a la ciudad de Miami, Florida el día 21 de julio de 2011, por la aerolínea Santa Bárbara y retornará a la ciudad de Barquisimeto el día 19 de septiembre de 2011, por la misma aerolínea, en compañía de la abuela materna, ya identificada.
La madre ciudadana Carmen Rosa Granadillo Barradas, ya identificada, se compromete expresamente a no retener de forma indebida al niño José David Borges, en su residencia en la ciudad de Miami, Florida, si ello ocurriere el padre podrá ejercer todas las acciones legales pertinentes para la restitución del niño al hogar paterno, siendo que es este quien expresamente tiene la custodia del niño.”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado por los ciudadanos CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS, y JOSÉ DAVID BORGES FLORES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 31 de mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1348-2.011 y se publicó siendo las 02:10 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES.
RMS/OD/Luis J
ASUNTO : KP02-V-2011-001347
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