REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002412

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ Y ARVELYS AURIMAR GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.416.459 y V-15.959.571, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada GRACIELA PIÑA DE COLS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.312, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fueron procreados cinco (05) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: Cualquier bien que sea adquirido después de esta separación de cuerpos y de bienes será de la exclusiva cuenta del obligado adquiriente.
CUARTA: Covenieron que al vencimiento de un año desde la fecha de declarada la separación de cuerpos y bienes por la juez competente de no haber mediado reconciliación, esta separación de cuerpos y bienes se convertirá en divorcio, mediante el cumplimiento del tramite procesal especificado en la Ley.
QUINTA: El cónyuge CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ se compromete a entregar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales a la cónyuge ARVELIS AURIMAR GRANJA, hasta la fecha en que su venia declare como así lo solicita la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, es decir el año de espera.
SEXTA: Autorizan a la doctora GRACIELA PIÑA DE COLS, identificada en autos para que realice todos los tramites pertinentes con relación al proceso que se inicie y posteriormente retire las copias certificadas de la sentencia de divorcio cuando su venia lo declare con lugar, e igualmente la autorizan ambos cónyuges a realizar todas las diligencias pertinentes a la demanda de divorcio por ambos cónyuges.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ Y ARVELYS AURIMAR GRANDA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1379-2011, y se publicó.
La Juez Segundo de Mediación y Sustanciación

Abg. Rosangela M. Sorondo Gil
La Secretaria,

Separación de Cuerpos KP02-V-2011-002412
RMSG/yohana