REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002745
Solicitantes: ROGER GUADALUPE PIMENTEL QUERALES Y MIRIAM CAROLINA GARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.611.001 y V- 11.783.066, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.474.
Hijos: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolana, adolescente de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de Junio de 2011, los ciudadanos ROGER GUADALUPE PIMENTEL QUERALES Y MIRIAM CAROLINA GARCIA VARGAS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, en fecha 04 de Abril de 1998, de su unión procrearon una (01) hija de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente venezolana, adolescente de dieciséis (16) años de edad, que desde el año 2004 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: en cuanto a la patria potestad de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, actualmente la ejercemos en forma compartida, por lo que la custodia de la menor la continuara ejerciendo la madre MIRIAM CAROLINA GARCIA VARGAS. SEGUNDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: libre, siempre y cuando no interfiera en las actividades y desarrollo integral de nuestra hija. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el cónyuge ROGER GUADALUPE PIMENTEL QUERALES, se compromete a facilitar como obligación de manutención, la suma de Trescientos Bolívares ( 300,00 Bs.) mensuales, la cual podrán variar de acuerdo al índice inflacionario una vez que se solicite al juez de protección del Niño, Niña y Adolescente que le corresponda, los mismos los llevara al domicilio de sus hijos o en su defecto entregárselos a la madre; así mismo las parte convienen en cubrir en parte iguales, los gastos de vestido, calzado, medicinas, colegio, útiles escolares, gastos médicos, decembrinos y otros para contribuir a la manutención del referido menor ”.
En fecha 21de Junio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSMERY AMPARO RODRIGUEZ y EDWARD JOSÉ MELENDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.580.671 y V- 10.956.680, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 1990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 41, folio Vuelto del folio 063. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. Rosangela Sorondo Gil
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1552-2.011 y se publicó siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal




RSG/OD/ms.-