REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-000083
SOLICITANTES: TONY ALFREDO CAMILLI MENDOZA y ROCIO DE LA LUZ HERNÁNDEZ VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.081.357 y V-12.243.625 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Elio Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.847.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos TONY ALFREDO CAMILLI MENDOZA y ROCIO DE LA LUZ HERNÁNDEZ VALE, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Elio Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.847; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de Enero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 23 de febrero de 2.010, y en fecha 24 de mayo de 2010 se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
3.- Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana ROCIO DE LA LUZ HERNANDEZ VALE, cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 parrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Régimen de Convivencia Familiar el progenitor, ciudadano TONY ALFREDO CAMILI MENDOZA, podrá compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios actividades extra escolares, deportivas, artísticas, entre otras y garantice la salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
5.- El padre, ciudadano TONY ALFREDO CAMILI MENDOZA, depositara a la madre, ciudadana ROCIO DE LA LUZ HERNANDEZ VALE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 300,oo) MENSUALES, en la cuenta Bancaria Nª 01080087110100161405 a nombre de la progenitora en el Banco Provincial por concepto de Obligaciòn de Manutenciòn, de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los gastos médicos de cualquier naturaleza, odontológicos cirugías, fiestas de cumpleaños, correrán en parte iguales por ambos progenitores. Igualmente asumirán los gastos derivados de la Póliza de Cirugía y Hospitalización que en los días venideros se le colocara al niño, obligándose a mantener vigente la referida póliza, en cualquier ente asegurador pero con renovación periódica anual hasta la mayoridad del niño.
6.- Ambos cónyuges reconocen que cada quien responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.
En fecha 15 de junio de 2.011, comparecieron los ciudadanos TONY ALFREDO CAMILI MENDOZA y la abogada CARMEN ROSANGEL HERNÁNDEZ VALE, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.960, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rocio De La Luz Hernández Vale plenamente identificada en autos, y expusieron entre otras cosas: “solicitamos se declare la conversión en Divorcio”.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos TONY ALFREDO CAMILLI MENDOZA y ROCIO DE LA LUZ HERNÁNDEZ VALE, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2002, extendida bajo el Nº 70, folio 70 fte y vto, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1558-2.011, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-000083
RMSG/OSD/Luis J
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