REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-003994
Parte Demandante: ENNY JOSEFINA OROPEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.697.432, domiciliada en la Urbanización, Las Gaviotas, parcela A-4, calle 2, casa 21, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara.
Asistida por: Abg. Víctor Hugo Araujo, carácter de Defensor Público Cuarto.
Parte Demandada: HONORIO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-8.167.026 con domicilio laboral, al final de la avenida Vargas con avenida Las Palmas, Dirección de Recursos Humanos del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la ciudadana Enny Josefina Oropeza, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Honorio José Pérez, ya identificado, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, solicitando que el padre de sus hijos cumpla con su obligación de manutención, acordada en fecha 30 de enero de 2008, homologado por el Tribunal de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, acompañó su demanda con copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos y copia certificada de la homologación antes indicada. En fecha 04 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, se acordó oír a los beneficiarios, notificar a la parte demandada y oficiar al ente empleador.
En fecha 28 febrero de 2011, fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 16 de marzo del 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 de abril del 2011, el secretario dejo constancia de la notificación efectuada al demandado, y habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes ENNY JOSEFINA OROPEZA y HONORIO JOSÉ PÉREZ, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña y el adolescente, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña y el adolescente.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña y al adolescente.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, monto que será depositado en la cuenta bancaria que maneja la madre de la niña y el adolescente, además se obliga a cancelar la matricula escolar mensual de la niña y el adolescente, así como cancelar el monto mensual del pago del préstamo hipotecario del inmueble donde habitan los hijos junto con la madre, todo ello suma la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales. Asimismo el padre se obliga a cancelar en su totalidad los gastos de matricula escolar anual de sus hijos.
2.- El padre se obliga a aportar el 50% de los gastos extraordinarios que generen la niña y el adolescente, tales como médicos, medicinas, exámenes médicos, vestuario, navideños, entre otros.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 15 de octubre de 2010, por los ciudadanos ENNY JOSEFINA OROPEZA y HONORIO JOSÉ PÉREZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 1550-2.011 y se publicó siendo las 04:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J
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