Solicitante: MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana YULEIDIS MARGARITA LUCENA PARIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.465, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos I, Vereda 5 con calle 2B, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 24 de Abril de 2009, la ciudadana YULEIDIS MARGARITA LUCENA PARIATA, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) años de edad, representada por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., quien nació el día 18 de Octubre de 2006, nació en el Hospital Universitario Antonio María Pineda del estado Lara y en fecha 12 de Diciembre de 2006, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 18857, del año 2006, presente error material: UNICO: Se incurrió en error al señalar la cedula de identidad de la madre como “NO PORTA”, siendo lo correcto señalar “V-16.899.465”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrija la cedula de identidad del padre la cual es “V-16.899.465”, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Abril de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le requiere librar edicto y notificar a la fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 27 de Septiembre de 2009, consignan el edicto debidamente publicado en el diario El Informador.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., y la copia de la cedula de identidad consignada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de señalar la cedula de identidad del padre como “NO PORTA”, siendo lo correcto señalar “V-16.899.465”, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., la cedula de identidad de la madre la cual es “V-16.899.465”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación la ciudadana YULEIDIS MARGARITA LUCENA PARIATA, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) años de edad. Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la referida niña, la cedula de identidad del padre la cual es “V-16.899.465”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 18857 del año 2006, de fecha de presentación 12 de Diciembre de 2006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1572-2.011 y se publicó siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ ms.-