REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2003-003961
DEMANDANTES: KARLUIS YORDANO y ENYELBERT LUISKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.308.774 y V-22.326.311, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.615.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MNAUTENCIÓN (Extinción).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que los demandantes ciudadanos KARLUIS YORDANO y ENYELBERT LUISKA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la Abg, Mariela Viloria actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de Noviembre de 2003, presentaron escrito en el cual demandan al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ REA, por obligación de manutención en su beneficio.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 de este expediente, que KARLUIS YORDANO y ENYELBERT LUISKA, alcanzaron la mayoría de edad, en fecha 18 de febrero de 2004 y 22 de febrero de 2008, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que KARLUIS YORDANO y ENYELBERT LUISKA, ya cumplieron la mayoría de edad. En consecuencia se extingue el presente procedimiento. ASI DE DECLARA
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos KARLUIS YORDANO y ENYELBERT LUISKA, en su propio beneficio, asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Asimismo, se ordena levantar las Retenciones por concepto de Obligación de Manutención fijada en este asunto en fecha 12 de febrero de 2004 mediante oficio Nº 516, y el 20 de febrero de 2004, según oficio 751.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1603-2.011, siendo las 10:11 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Joannellys.-
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