REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002758
Solicitantes: LUIS FERNANDO TORO TORREALBA y ROUSSETH JANETH VALENZUELA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.706.083 y V-11.706.140, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. José Carrasco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.690.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 17 de junio de 2.011, los ciudadanos LUIS FERNANDO TORO TORREALBA y ROUSSETH JANETH VALENZUELA RIVERO, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1995, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15), once (11) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00). TERCERO: La patria Potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en la siguiente dirección: urbanización Simón Bolívar, carrera 1 con calle 8, Casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa, o en la que señale en caso de cambio por medio de un régimen de visita de visita amplio, en cuanto a los días libres, vacaciones escolares, feriados por navidad, año nuevo y día de reyes, carnaval y semana santa, ambos padres convendrán el tiempo que han de compartir los hijos con cada uno de ellos”.
En fecha 21 de Junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO TORO TORREALBA y ROUSSETH JANETH VALENZUELA RIVERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 92 del año 1.995. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1585-2.011 y se publicó siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-J-2011-002758
RMSG/OSD/Luis J.-
|