Parte Demandante: MAYENNY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.963, asistida por los abogados Jesús Oropeza S. y Luís Aldana Izea, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 92.251 y 35.131.
Parte Demandada: Azucarera Pío Tamayo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, tomo 14-A, representada por los abogados Fredxia Carolina Castillo G. y José Antonio Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 140.883 y 114.876.
Beneficiarios: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Cobro de Prestaciones Sociales, logrado en Mediación.
En fecha 09 de octubre de 2008, la ciudadana MAYENNY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, ya identificada, presentó demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Juzgado, en contra de Azucarera Pío Tamayo, ya identificada, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente, con el fin de que la referida empresa le pague el total adeudado por el trabajo prestado por el ciudadano HENRY DAVID PEREZ QUERALES; fundamentó su demanda en los artículos 7, 26, 49, 51, 75, 78, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 15, 59, 65 y siguientes, 104, 108, 125, 175 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajador; los artículos 1, 2, 5, 6, 8, y 187 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 25, 26, 365, 366, 367, 381, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con los documentos correspondientes. En fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, y se ordeno citar al ciudadano ARTURO VILLEGA, en su carácter de presidente de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A; oír al adolescente y notificarse a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abg. Rosangela Sorondo Gil se aboco al conocimiento de este asunto y deja constancia que en virtud de no haberse dado contestación en el presente asunto, se tramitará este asunto por el procedimiento previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 681 literal “a”. Por lo que ordeno la notificación del demandado y oír la opinión de los beneficiarios de autos
En fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia de que el adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) y la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., no comparecieron a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Abril del 2011, el secretario dejo constancia de la notificación efectuada al demandado, y habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Jesús Oropeza S. y Luís Aldana Izea, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 92.251 y 35.131, y Fredxia Carolina Castillo G. y José Antonio Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 140.883 y 114.876 establecieron un acuerdo consistente en:
“PRIMERO: La parte demandada AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, ya identificada, conviene en cancelarle a los beneficiarios en la presente causa (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la persona de su madre la ciudadana MAYENNY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, ya identificada, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el salario base de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49), para un salario integral de VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 26,36): 1) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 62.539,10) correspondiente a indemnización del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se acordó en un tiempo de seis (06) años y seis meses, para un total de días de 2.372,50 por el último Salario Integral de VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 26,36). 2) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) POR DAÑO MORAL, con ocasión del accidente de trabajo. 3) Por GASTOS DE ENTIERRO, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 3.073,50). 4) En lo concerniente a la antigüedad e intereses correspondientes al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y el bono por culminación de zafra, ya las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad y ambas partes estamos de acuerdo con esta situación, no existiendo ninguna diferencia. 5) Por la indemnización prevista en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la responsabilidad objetiva derivada del Accidente de Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.387,40). 6) La demandada AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., acuerda cancelar los honorarios profesionales causados por los abogados JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y LUIS ALDANA IZEA, ya identificados, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas, para un total general a pagar de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). El pago acordado se efectuará de la siguiente forma: El día veintisiete (27) de junio del 2011, LA DEMANDADA consignará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de los cuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) serán entregados a este Juzgado en cheque para su custodia y administración y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), serán entregados a los apoderados judiciales de la demandante, como parte de pago de sus honorarios profesionales, la copia fotostática del cheque recibido será consignada ante la URDD de esta Circunscripción Judicial. El día veinticinco (25) de julio de 2011, se realizará el segundo pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de los cuales VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) serán entregados a esta sede Judicial y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) serán entregados a los apoderados judiciales de la demandante, como parte de pago de sus honorarios profesionales. El catorce (14) de agosto de 2011, se realizará el tercer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de los cuales VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) serán entregados a esta sede Judicial y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) serán entregados a los apoderados judiciales de la demandante, como parte de sus honorarios profesionales. El dieciséis (16) de septiembre de 2011, se entregará el cuarto pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de los cuales VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) serán entregados a esta sede judicial y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) serán entregados a los apoderados judiciales de la demandante, estando en este momento satisfechos los honorarios de los apoderados judiciales de la demandante. Y el último pago se efectuará el Catorce (14) de Octubre del 2011, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) los cuales serán entregados a este Tribunal, y de esta forma se da por terminada la obligación. SEGUNDO: Ambas partes en virtud de la presente transacción acuerdan que la demandada al realizar los pagos antes señalados, nada adeuda por los conceptos que se generaron producto de la relación laboral y accidente de trabajo, que existió entre el causante: HENRY DAVID PEREZ QUERALES, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.587.465 (Difunto) y la parte demandada: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, en lo concerniente a salarios, en sus distintas modalidades, antigüedad, intereses, inclusive los de mora, vacaciones y bono vacacional, incluso los fraccionados, utilidades inclusive fraccionadas, días de descanso y días feriados, indemnizaciones derivadas de los Artículos 567 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, gastos fúnebres, lucro cesante, este último que no se ha generado por la forma como ocurrió el accidente de trabajo, en fin prestaciones sociales en general, así como la indexación e intereses moratorios de dichos conceptos, derivados directamente de la relación laboral que existió entre las partes, hasta su culminación, por lo tanto, LA DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA DEMANDADA, por los conceptos que comprenden la presente transacción.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad y solicitan que el mismo sea homologado.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Cobro de Prestaciones Sociales, efectuado en fecha 17 de junio de 2011, por los abogados Jesús Oropeza S. y Luís Aldana Izea, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 92.251 y 35.131; y Fredxia Carolina Castillo G. y José Antonio Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 140.883 y 114.876, en beneficio de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 1583-2.011 y se publicó siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Joannellys.-
KP02-V-2008-003638
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