REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000166
Parte Demandante: MARCOS ANTONIO OVIEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.776.515.
Asistido por: La abogada Johanna Sequera, inscrita en el Impreabogado Nº 116.365.
Parte Demandante: MARIA EUGENIA MONTERO SOPILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.848.762.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de 14, 11 Y 10 años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la Demanda de Divorcio Contencioso, presentada ante este despacho en fecha 20 de enero del 2010 por el ciudadano MARCOS ANTONIO OVIEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.515, asistido por la abogada Johanna Sequera, inscrita en el Impreabogado Nº 116.365.
En fecha 05 de noviembre del 2010 se admitió la causa y se ordeno citar a la parte demandada y oír la opinión de los hijos habidos en la relación conyugal.
En fecha 22 de junio del 2011 presenta escrito el ciudadano MARCO ANTONIO OVIEDO ORTIZ donde manifestó: “haber llegado a un acuerdo con su cónyuge MARIA EUGENIA MONTERO SOPILCA para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, por lo que solicito homologue el presente desistimiento de divorcio contencioso”.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Divorcio Contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO OVIEDO ORTIZ, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria. Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1586-2.011, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rene
KP02-V-2010-000166
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