REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001403
Parte Demandante: DANNIELA DEL CARMEN RIVERO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.241.983, domiciliada en Barrio Santo domingo, Avenida Principal con calle 48 casa sin número, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: Abg. Maria Fernández, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Familia e Instituciones Familiares.
Parte Demandada: JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 11.594.312 con domicilio en la calle 11 entre carreras 2 y 3, Santa Isabel, casa Nº 2-28, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad.
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 23 de abril de 2011, la ciudadana DANNIELA DEL CARMEN RIVERO VIELMA, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, ya identificado, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 04 años de edad, indicando que el padre de su hija no cumple con su obligación de manutención, fundamentó su demanda en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 29 de abril de 2011, se admitió la demanda, se acordó oír a la niña, y notificarse a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo del 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
El 01 de junio de deja constancia que la prenombrada beneficiaria no compareció a dar su opinión.
En fecha 23 de mayo del 2011, el secretario dejo constancia de la notificación efectuada al demandado, y habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha de 23 mayo de 2011, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes DANNIELA DEL CARMEN RIVERO VIELMA y JOSE GREGORIO COLINA, establecieron un acuerdo consistente en:

a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales para la manutención de su hijo, lo cual depositará de forma quincenal en la cuenta bancaria que la madre suministrará para tal fin o entregará en dinero en efectivo a la madre de la niña, quien se obliga a firmar el correspondiente recibo. Igualmente el padre se obliga a cubrir los gastos de su hija consistentes en médicos, medicinas, exámenes de laboratorio.
2.- Las partes acuerdan en cubrir en un 50% los gastos extraordinarios de su hija referidos a gastos escolares, gastos navideños y cualquier otro que la niña amerite.

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 21 de junio de 2011, por los ciudadanos DANNIELA DEL CARMEN RIVERO VIELMA y JOSE GREGORIO COLINA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 27 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

Seguidamente se registró bajo el Nº 1581-2.011 y se publicó siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal







RMS/OSD/sol