REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001851
Solicitante: AMABILES ENRIQUE MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.296.730, de este domicilio,
Asistido por: Abg. XIOMARA NELO LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.008.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de Trece (13) años de edad.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 27 de Abril de 2.011, el ciudadano AMABILES ENRIQUE MEINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.296.730, actuando en nombre propio y en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de TRECE (13) años de edad, asistida de abogada, donde solicita se les declaren únicos y universales herederos; del de Cujus CIRILA ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.605.980, y quien falleció el día 26 de Marzo de 2011, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS) la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 173 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011. Admitida a sustanciación en fecha 29 de Abril 2011, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, publicar un edicto por la prensa, notificar al fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la de cujus CIRILA ESCLONA, y la partida de nacimiento de su hijo, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MORILLO Y NELIMAR LUCENA DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.586.557 y V- 14.879.258, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificadas, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de CIRILA ESCALONA, quien era venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.605.980.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio de 2011. Año 201° y 152°.-
La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registro bajo el Nº 1824-2011 siendo las 11:44 a.m.
La Secretaria,
KP02-J-2011-001851
AVA/ms.-
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