REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara –
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001657
SOLICITANTES: TRENTINO LEANDRO UVA PALUDI y MILEMAR YAJAIRA MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.007 y V- 13.887.531 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.052.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, los ciudadanos TRENTINO LEANDRO UVA PALUDI y MILEMAR YAJAIRA MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.007 y V- 13.887.531 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.052, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2010, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Primero: Ambos padres de mutuo y voluntario acuerdo tendrán la Patria Potestad sobre su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la madre ejercerá la Responsabilidad de crianza y Custodia. Sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que pudieran surgir en el futuro.
Segundo: El padre se obliga a suministrar como Obligación de manutención para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 600,00) MENSUALES. Y el monto será revisado cada seis (6) meses, para ajustarlo a la realidad económica del país si así corresponde.
Tercero: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Siempre procurando que sus visitas no perturben las horas destinadas al descanso y educación de la niña.
En fecha 16 de julio del 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público y en fecha 13 de Enero del 2010 la presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Junio de 2011, comparecieron los ciudadanos TRENTINO LEANDRO UVA PALUDI y MILEMAR YAJAIRA MEJIAS GARCIA, identificados plenamente en autos, asistidos por abogado y expusieron entre otras cosas: “solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, ya que en el lapso de un (1) año no ha ocurrido la reconciliación, todo esto según lo establecido en el artículo 185 del código civil vigente”.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos TRENTINO LEANDRO UVA PALUDI y MILEMAR YAJAIRA MEJIAS GARCIA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vega León, Municipio Simón Planas del estado Lara, en fecha 07 de Enero de 2005, extendida bajo el Nº 01, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Veintiocho (28) de Junio del año dos mil once. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1597-2.011, siendo las 12:13 m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ms.-
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