REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2006-002975
SOLICITANTES: ROSA AMALIA PEREZ BIONDY Y ANECTO JOSE MOGOLLON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.897.206 y 7.421.090 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIANA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.165.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado en fecha veinte de (20) de febrero de 2.006, los ciudadanos ROSA AMALIA PEREZ BIONDY Y ANECTO JOSE MOGOLLON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.897.206 y 7.421.090 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIANA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.165, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2.006 se decreto la separación de cuerpos y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Ambos padres tendrán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la madre tendrá su Custodia.
CUARTO: El padre se obliga a pagar por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la tiene aperturada con el Banco de Venezuela N°01020533680100000686. Los demás gastos, entendiéndose por los mismos vestuario, calzado, recreación, útiles y matrícula escolar, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores previa presentación de facturas, comprobantes de pago y presupuestos respectivos. Los gastos médicos, odontológicos y medicinas que requieran los niños para preservar su salud, serán cubiertos a través de una póliza de seguro que mantiene el padre por ser funcionario activo de la DISIP.
QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo ya fue dirimido por ante la Fiscalia Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar y en consecuencia no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto.

En fecha 26 de julio del 2006 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano ANECTO JOSE MOGOLLON HERNANDEZ, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado Freddy Olivares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.095, y solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 19 de marzo de 2009 el tribunal acordó la notificación de la ciudadana ROSA AMELIA PEREZ BIONDY quien se dio por notifica mediante escrito de fecha 31 de mayo 2011.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ROSA AMALIA PEREZ BIONDY Y ANECTO JOSE MOGOLLON HERNANDEZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1.995, extendida bajo el Nº 58, folio 60 Fte en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de junio de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria. Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1378-2.011, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rene
KP02-S-2006-002975