REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002901


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EDDY YELITZA CESAR NARVAEZ y ELVIS ALAHIN ALAHE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.791.861 y V-8.519.851 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada AURA GRACIELA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.586, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos corresponde a ambos cónyuges. La Custodia, le corresponde a la madre quién continua viviendo con los niños en la calle 42 entre 18 y 19 casa número 17-42, centro de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, obligándose la madre a participar al padre la nueva dirección en caso de mudarse a otro sitio adecuado y dentro de la misma localidad.
SEGUNDO: La Obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la manutención de sus hijos, con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), bonificación de fin de año para vestuario, así como contribuir con otros gastos necesarios en un 50%,tal como medicina, y gastos por concepto de uniformes, calzados escolares, útiles escolares, niño Jesús, vestuario entre otros.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre puede visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni en altas horas de la noche, ni en sus horas de descaso. En el caso de que el padre desee que su hijo o hija, pernote con él, previamente consultado y aprobado por la madre. En cuanto a los diferentes periodos de vacaciones tales como, carnaval, semana santa, escolares, navidad entre otros, serán disfrutados con la madre; y los días de su cumpleaños, con ambos padres. Lo no previsto en este acuerdo se regirá por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los bienes que forman parte de la comunidad conyugal:

ACTIVO: Un inmueble constituido por una casa y su terreno pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), distinguido con el número 02 situado en la vereda 04 de la Urbanización Tricentenaria Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros lineales (8,oo ML) con la vereda 04 que es su frente; SUR: en ocho metros lineales (8,oo ML) con la casa número 19 con la avenida 01, su fondo; ESTE: en veinte metros lineales (20,oo ML) con la casa número 04, su lateral y OESTE: en veinte metros lineales (20, oo ML) con la vereda número 05, su lateral. El referido inmueble fue adquirido por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), cuya propiedad se acredita según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el número 22, folios 206 al 213, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del añ0 2005. PASIVO 1) Capital e intereses derivados del crédito hipotecario sobre un inmueble constituido por la casa antes descrita, cuya identificación se da aquí por reproducida.
En cónyuge ELVIS ALAHIN ALAHE ALVARADO, expresa que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el patrimonio resultante de la comunidad conyugal, se la transfiera a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por su parte la cónyuge EDDY YELITZA CESAR NARVAEZ, conserva su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el patrimonio resultante de la comunidad conyuga. En cuanto a ELVIS ALAHIN ALAHE ALVARADO, se compromete a seguir cancelando las cuotas sobre su participación en las obligaciones del pasivo sobre el bien inmueble antes descrito. Ambos cónyuges declaran con excepción del bien antes mencionado, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones en favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamar recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado por este documento. Los bienes de cualquiera de nosotros, adquirimos a partir de la sentencia firme de divorcio, no entrarán como parte de la comunidad conyugal.


En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos EDDY YELITZA CESAR NARVAEZ y ELVIS ALAHIN ALAHE ALVARADO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Expídase por secretaria, las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1614–2011, y se publicó.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL


LA SECRETARIA,



RMSG/bo.-