SOLICITANTES: JOSE LUIS CABRERA SANCHEZ y OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.277.097 y V-16.840.628, de este domicilio, asistido por el Abg. Freddy Mogollon Guedez, inscrita bajo matricula Nº 16.615.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 10 años.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Abril del 2.011, los ciudadanos JOSE LUIS CABRERA SANCHEZ y OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, asistido por el Abg. Freddy Mogollon Guedez, inscrita bajo matricula Nº 16.615. comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados hace mas de 5 años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 10 años. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia de la partida de nacimiento de su hijo, copia de las cedula de identidad de las partes.
Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “Al respecto de la Custodia, decidimos que la misma sera detentada por la madre y la patria potestad sera compartida por ambos progenitores, quienes tendremos la obligación de velar por el buen desarrollo fisico y mental de nuestro hijo aso como todo lo relacionado con su educación. En cuanto a la obligación de manutención acordamos que por cuanto el convive con su madre dichos gastos quedaran bajo la responsabilidad del padre, quien se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorro, siendo que los gastos médicos, de vestuario, educación, vivienda correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar convenimos que nuestro menor hijo convivirá con su madre y compartirá con el padre los días Domingos y Feriados, así como podría visitarlo en el domicilio de su madre todos los días de la semana en un horario que no interfiera con sus actividades escolares corresponderá compartirlos los primeros de 30 días con su madre y el periodo restante con su padre. De la misma forma con respecto al periodo de vacaciones navideñas decidimos que nuestro hijo compartirá con su madre el día de navidad y con su padre el día de fin de año en forma anual e intercalada.”
En fecha 27 de abril de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley por lo establecido en el artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se suprime la fase de mediación.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CABRERA SANCHEZ y OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 42. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Julio del 2.011. Año 201º y 152º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación.
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1413-2011 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
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