Solicitantes: EGLIOMAR REA MALDONADO y MARIA CAROLINA VILLASMIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.265.981 y V- 14.937.961, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. JORGE LUIS ALBINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.790.
Hija: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 31 de Mayo de 2.011, los ciudadanos EGLIOMAR REA MALDONADO y MARIA CAROLINA VILLASMIL HERRERA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Cuji, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2002, de su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que desde el mes de marzo del año 2005 hasta la fecha se separaron, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “1) que quedara bajo la guarda y custodia de sus madre.2) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 3) El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. 4) En cuanto a la obligación de alimentos es convenida de mutuo acuerdo entre los padres en la cantidad de quinientos bolívares fuetes (Bs.F. 500,00) mensuales.”
En fecha 03 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EGLIOMAR REA MALDONADO y MARIA CAROLINA VILLASMIL HERRERA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la ante la Parroquia El Cuji, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 48. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria


Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1406/2.011 y se publicó siendo las 3:41 p.m.
La Secretaria

Abg. Olga Daal